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Día Internacional del Orgullo LGBTIQ+: Una lucha por el reconocimiento de la diversidad sexual

  • Foto del escritor: Círculo de Derechos Humanos - UNMSM
    Círculo de Derechos Humanos - UNMSM
  • 28 jun 2021
  • 11 Min. de lectura

Issair Maldonado

Miembro principal del Círculo de Derecho Humanos - UNMSM


1. Introducción


Si los seres humanos somos diversos por naturaleza, entonces, es posible señalar que la regla de la naturaleza humana es la diversidad. En ese marco, bajo el entendimiento de esa diversidad y partiendo del reconocimiento de que, a pesar de las diferencias, todas las personas pertenecemos al género humano, se logrará una convivencia en base al respeto y la tolerancia, de modo que podamos vivir libremente y con la plena seguridad de que nuestros derechos y libertades fundamentales no serán menoscabados.

Ahora bien, es evidente que las personas gays, lesbianas, bisexuales, trans, intersex y en general, todas las personas de la diversidad sexual o de género son seres humanos, en ese sentido, poseen derechos humanos inherentes a la condición humana; no obstante, se les ha excluido y restringido de la efectiva observancia de estos derechos, ello teniendo en cuenta que han sido históricamente víctimas de discriminación, violencia, persecución, y otros abusos motivados por su orientación sexual, identidad y expresión de género y diversidad corporal.[1]


Es por ello que, en virtud de dichas consideraciones y en razón del día internacional del Orgullo LGBTIQ+, se proporcionarán algunos alcances sobre los derechos humanos de las personas de la comunidad LGBTIQ+. En primer lugar, se ofrecerá una breve descripción del origen histórico del día internacional del Orgullo, cuya génesis se debe a movimientos de resistencia homosexual que continúan hasta el día de hoy. Por consiguiente, se abordarán los conceptos de orientación sexual, identidad de género y expresión de género como categorías protegidas de discriminación. Asimismo, se dará a conocer el marco normativo internacional de protección de los derechos humanos de las personas LGBTIQ+. Adicionalmente, se señalan algunos estándares ofrecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derechos de las minorías sexuales. Finalmente, se concluye con algunas reflexiones sobre la situación actual de los derechos humanos de la población LGBTIQ+ en el Perú.


2. Origen histórico de la fecha conmemorativa


El día Internacional del Orgullo LGBTIQ se conmemora el 28 de junio debido a los disturbios de Stonewall (Nueva York, EEUU) en 1969, que marcan el inicio del movimiento de liberación homosexual.[2] En ese sentido, cabe señalar que estos disturbios poseen una particular importancia ya que pueden considerarse como las primeras muestras de la lucha por el reconocimiento, goce y ejercicio de derechos de las personas no heterosexuales; así como también, se consideran los precedentes de las marchas del Orgullo Gay.[3]


Ahora bien, debe recordarse que durante muchos años las personas de la comunidad LBGTIQ+ fueron perseguidas y condenadas debido a las prácticas sexuales que realizaban. Por ello, se fueron creando movimientos homosexuales de resistencia política, de carácter privado y confidencial, para hacerle frente a un mundo que no aceptaba la diversidad sexual. Así pues, uno de los núcleos de dichos movimientos era el pub Stonewall Inn en un barrio de Nueva York.


Stonewall, era un lugar ubicado en el barrio neoyorquino de Greenwich Village, que además de funcionar como un bar, funcionaba también como un espacio de resistencia política. En dicho lugar, en la madrugada del 28 de junio de 1969, debido a una redada policial se produjo una revuelta de aproximadamente 150 personas de la comunidad LGBT. [4]


Posterior a los acontecimientos suscitados en el bar de Stonewall, se fueron gestando nuevos movimientos de lucha LGBTIQ+ que perduran hasta la actualidad. Evidentemente, surgieron así las denominadas marchas del Orgullo, que inicialmente se referían al orgullo netamente homosexual, pero que luego fueron reconociendo a las otras facetas de la diversidad sexual, constituyéndose las marchas del Orgullo LGBTIQ+.


Sin duda alguna, el 28 de junio ha tenido una gran importancia en la lucha por los derechos de las personas no heterosexuales, que ha trascendido de las 24 horas de un día para que se celebre por todo el mes de junio, siendo motivo para que las personas de la diversidad sexual y de género puedan expresarse y exigir sus derechos.


3. ¿Quiénes son las personas LGBTIQ?


Considerando la importancia de las celebraciones en virtud del día internacional del Orgullo LGBTIQ+, cabe preguntarse quiénes son las personas LGBTIQ+. Para responder a ello, es preciso dar a conocer los significados de los conceptos de orientación sexual, identidad de género y expresión de género.


En cuanto a la orientación sexual[5], se define como la atracción emocional, afectiva y sexual, así como las relaciones íntimas y/o sexuales con personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género.


En lo concerniente a la identidad de género[6], se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Esto puede incluir la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Asimismo, la identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género.


En lo referente a la expresión de género[7], es la manifestación externa del género de una persona aspecto físico. Esta manifestación puede incluir el modo de vestir, peinarse, utilizar artículos cosméticos, la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, social, de referencias personales, entre otras. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género autopercibida.


4. Marco Normativo de Protección Internacional de los Derechos Humanos de las Personas LGBTIQ+


Ahora bien, resulta pertinente poner de manifiesto cuál es el marco normativo internacional de protección de los derechos humanos de las personas en razón de su orientación sexual, identidad de género y/o expresión de género.


Para ello, es necesario tomar en consideración que los derechos pueden ser protegidos a nivel internacional a través de dos grandes sistemas: El Sistema Universal de Derechos Humanos y los sistemas regionales como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al cual es posible acceder a través de la CIDH y la Corte IDH.”[8]


En lo concerniente al Sistema Universal de Derechos Humanos, no existe un tratado que mencione expresamente la protección de los derechos en virtud de la orientación sexual, identidad de género y expresión de género. Sin embargo, es preciso recalcar que diversos órganos de las Naciones Unidas han señalado, conforme a las normas internacionales de derechos humanos, que la orientación sexual y la identidad de género figuran entre los motivos de discriminación que se prohíben[9]. Adicionalmente, existe un instrumento de especial relevancia: los Principios de Yogyakarta de 2007[10], los cuales reconocen que todos los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos.


Por su parte, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, existe la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia[11], la cual incluye en su artículo 1 una definición de discriminación que comprende la orientación sexual, identidad de género y expresión de género. Asimismo, al igual que los órganos de las Naciones Unidas, los órganos que componen el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, han establecido que la orientación sexual, la identidad de género y expresión de género son categorías protegidas de discriminación.


5. Estándares del SIDH sobre los derechos de la Comunidad LGBTIQ


A continuación, se dará a conocer, de manera breve, algunos estándares ofrecidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, relativos a los derechos de la Comunidad LGBTIQ+. Ante ello, sin perjuicio de que la CIDH y la Corte IDH hayan realizado un desarrollo mayor en relación a los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans, intersex, entre otras, es necesario precisar que se ofrecerán algunos estándares sin profundizar sobre estos.


Al respecto, conviene señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o CIDH, ha elaborado distintos informes mediante los cuales ha manifestado que las personas con orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversas o no normativas, o cuyos cuerpos varían del estándar corporal binario femenino y masculino viven en contextos en los que la violencia física, psicológica y sexual es frecuente.[12]


Adicionalmente, en el contexto de emergencia sanitaria a raíz de la COVID-19, la CIDH en su informe 1/2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas[13] ha señalado que las personas LGBTI son un grupo en especial situación de vulnerabilidad, por lo cual, es importante que los Estados adopten campañas de prevención y combate contra la homofobia, transfobia y discriminación basada en orientación sexual, garantizando la protección a los derechos de este grupo vulnerable en el contexto de pandemia.


En cuanto a estándares ofrecidos por la Corte Interamericana o Corte IDH, cabe puntualizar que, si bien es cierto la jurisprudencia de este órgano en materia de derechos de las personas LGBTIQ+ no ha sido abundante, esto no ha sido motivo para que no desarrolle estándares de protección de los derechos de las personas no heterosexuales.


En primer lugar, es preciso destacar el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile[14], en el cual la Corte ha tenido la oportunidad de establecer que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención. Cabe recordar que este caso resulta relevante ya que fue el primero en el que la Corte se refirió sobre la discriminación que sufren las personas en razón de su orientación sexual.


Teniendo en cuenta el párrafo precedente, conviene recordar que la Corte realizó una interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para establecer que la expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1.[15] de la Convención permite incorporar a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas, como lo son la orientación sexual, identidad de género y la expresión de género.


Asimismo, se destacan los casos Duque vs. Colombia y Flor Freire vs. Ecuador, en los cuales la Corte se ha referido sobre la necesidad de adecuación de la normativa interna, ya que, en ambos casos, los Estados demandados tenían leyes que discriminaban por orientación sexual, identidad de género y expresión de género.


También la Corte ha abordado sobre los derechos de la Comunidad LGBT, en la Opinión consultiva 24/17, en la cual el Tribunal Interamericano se ha referido a los derechos de igualdad y no discriminación, a la identidad de género y sobre el matrimonio igualitario como derechos que los Estados deben respetar y garantizar. Asimismo, se destaca que la Corte precisó que[16] la falta de consenso sobre el respeto pleno de los derechos de las minorías sexuales en algunos países, no puede considerarse un argumento válido para negar o restringir, perpetuar o reproducir la discriminación histórica que las minorías sexuales han sufrido.


Finalmente, en el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú[17], “La Corte Interamericana ha reconocido que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales.” En particular, este caso es el primer caso, donde se aborda sobre la violencia y crímenes de odio que sufren las personas LGBTIQ+.


6. Situación actual de los Derechos Humanos de la Comunidad LBGITQ+ en el Perú


En el Perú, las personas gays, lesbianas, bisexuales, trans, intersex y demás de la diversidad sexual han sido invisibilizadas históricamente y, por ende, se les ha negado y restringido el libre y pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, debido a la existencia de prejuicios significativos en la sociedad peruana. En la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática se determinó que el “56,5% de la población LGBTI siente temor de expresar su orientación sexual y/o identidad de género, señalando como principal motivo el miedo a ser discriminado y/o agredido (72%)”[18]


Al respecto, es evidente que el Estado aún no establece la adecuación del marco normativo a los estándares ofrecidos en el Derecho Internacional de los derechos humanos, a fin de garantizar los derechos de la población LGBTIQ+, de tal modo, que la normativa interna resulta discriminatoria, dado que niega los derechos de este grupo en situación de vulnerabilidad. Cabe recordar que en el año 2017, se presentó el Proyecto de Ley 00961/2016-CR[19] que propone modificar el artículo 234 del Código Civil peruano para eliminar las barreras legales existentes que impiden a las parejas del mismo sexo acceder al matrimonio igualitario. Lamentablemente, a la fecha, este proyecto sigue en evaluación en el Congreso, de ello se puede colegir la reticencia a reconocer los derechos de las personas LGBTIQ+.


Asimismo, en el ámbito jurisdiccional, pese a la posibilidad de establecer un marco de protección y garantía de los derechos de las minorías sexuales, los tribunales peruanos aún se muestran renuentes a establecer dicho marco protector. Tal es el caso del señor Óscar Ugarteche, en el que el Tribunal Constitucional rechazó, por mayoría, la demanda de amparo que pretendía el reconocimiento de un matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en el extranjero, utilizando como principal argumento que, en nuestro marco nacional, el artículo 234[20] del Código Civil solo reconoce el matrimonio entre hombre y mujer.


En ese orden de ideas, es posible inferir que las personas no heterosexuales en el Perú se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad dado que el mismo Estado, a través de las estructuras encargadas de ejercer el poder público, todavía no han configurado la protección y garantía de los derechos de las personas en razón de su orientación sexual, identidad de género y expresión de género.


7. Conclusiones


Finalmente, se concluye sosteniendo que:


  1. La lucha por el respeto pleno de los derechos de la Comunidad LGBTIQ+ posee larga data, por lo cual, surgieron movimientos de resistencia política y social que buscaban el reconocimiento y la observancia de los derechos de este grupo en situación de vulnerabilidad. De tal modo, se constituyó el 28 de Julio como una fecha de suma importancia para conmemorar el orgullo de la diversidad sexual humana, teniendo un impacto relevante en el mundo y en la lucha por los derechos de las minorías sexuales.

  2. Existe un marco de protección internacional de derechos de las personas LGBTIQ+, tanto en el Sistema Universal de derechos humanos, así como también, se cuenta con estándares internacionales desarrollados por la CIDH como la Corte IDH, que han contribuido en establecer parámetros sobre cómo deberían actuar los Estados partes, entre ellos, el Estado peruano, para cumplir con sus obligaciones de respeto y garantía sin discriminación conducentes a la plena observancia de los derechos de las personas no heterosexuales.

  3. El Perú no ha avanzado en virtud del reconocimiento de los derechos de las personas no heterosexuales, lo cual resulta especialmente grave debido a que el Estado nos ha dejado en una total desprotección jurídica. Asimismo, considerando la inestabilidad política generada a raíz de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, donde ambos candidatos demostraron una posición contraria al reconocimiento de los derecho de las personas LGBTIQ+ resulta preocupante el futuro que les espera a nuestros derechos en el país, siendo así que lo único que queda es seguir resistiendo ante la añoranza de que un día, las personas gays, lesbianas, bisexuales, trans, intersex y en general todas las personas de la diversidad sexual o de género podamos gozar y ejercer plenamente nuestros derechos; pues, las personas LGBTIQ+ no pedimos limosnas, favores, lujos ni privilegios, exigimos el reconocimiento de la dignidad que nos corresponde como seres humanos. Reitero, no exigimos privilegios, exigimos nuestros derechos.

[1] Véase: OEA, CIDH, “Relatoría sobre los Derechos de las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex”, (Consultado el 11 de octubre de 2016), http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/

[2] Diainternacionalde.com. “Día Internacional del Orgullo LGBT o Día del Orgullo Gay”, (Consultado el 22 de junio del 2021), https://www.diainternacionalde.com/ficha/dia-orgullo-gay

[3] Ídem.

[4] Infobae, “Mes del orgullo: por qué se celebra en junio”, (Consultado el 22 de junio), https://www.infobae.com/america/mexico/2021/06/01/mes-del-orgullo-por-que-se-celebra-en-junio/ [5] Corte IDH, de 24 de noviembre de 2017, Opinión Consultiva OC-24/17. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, par. 32. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

[6] Idem.

[7] Idem.

[8] Promsex, Informe Anual de Derechos Humanos LGBTI 2020, 1ra. ed. (Lima: Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos. Promsex, 2021), p. 18, https://promsex.org/wp-content/uploads/2021/05/InformeAnualDeDerechosHumanosPersonasLGBTI2020.pdf

[9] Libres e iguales: Naciones Unidas, “Normas Internacionales de Derechos Humanos y orientación sexual e identidad de género”, (Consultado el 22 de junio del 2021), https://www.unfe.org/wp-content/uploads/2017/05/Intrenational-Human-Rights-Factsheet-Esp.pdf

[10] Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, marzo de 2007, p. 10.

[11] Artículo 1: Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes. La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.

[12] CIDH, Informe “Violencia contra personas LGBTI en América”, OAS/Ser.L/V/II.rev.2 Doc. 36, 12 noviembre 2015. http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf

[13] CIDH, “Pandemia y Derechos Humanos: Resolución 1/2020”, 10 de abril de 2020, p. 20.

[14] Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 84.

[15] Artículo 1.1. de la CADH: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[16] Corte IDH, op. cit., par. 83.

[17] Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 90.

[18] Instituto Nacional de Estadística e Informática, “Primera Encuesta Virtual para personas LGBTI”, 2017, p. 25, https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/lgbti.pdf

[20] El artículo 234 del Código Civil establece que: “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella (...)”.





 
 
 

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