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Instrumentalización de los cuerpos de las mujeres en conflictos bélicos: hacia una justicia transicional con perspectiva de género

  • Foto del escritor: Círculo de Derechos Humanos - UNMSM
    Círculo de Derechos Humanos - UNMSM
  • 25 nov 2025
  • 24 Min. de lectura

Claudia Lorena García Vílchez

Estudiante del VIII ciclo de Derecho - Universidad Nacional de Trujillo.

Segundo lugar en el 5to Concurso de Ponencias Estudiantiles, en el marco del V Congreso Internacional de Derechos Humanos 2025.

 

Resumen

 

El presente artículo se enmarca en el contexto de la instrumentalización de los cuerpos de las mujeres como armas de guerra mediante la violencia sexual. En primer lugar, se aborda el paso que tuvo hacia adquirir un rol central en las estrategias bélicas, bajo la función expresiva escrita en los cuerpos femeninos “tutelados”, que llevan el mensaje de derrota con el fin de causar el quiebre moral de sus comunidades.  Finalmente, se postula la necesidad de implementar una justicia transicional con perspectiva de género, con la finalidad de desarrollar respuestas específicas a las necesidades de las víctimas, incorporando un enfoque interseccional, y orientada a ejercer el potencial transformador de dichos mecanismos, para encaminarlos hacia la erradicación de la violencia sistemática ejercida contra las mujeres.

 

  1. El cuerpo de las mujeres como armas de guerra

 

A lo largo de la historia, las guerras han implicado graves vulneraciones a los derechos de las mujeres. Las afectaciones que ellas enfrentan difieren sustancialmente de las afrontadas por los hombres; pues suelen estar dirigidas a usar los cuerpos femeninos como un medio para demostrar su dominio y control, a través de la violencia sexual, lo que provoca no solo el daño hacia las víctimas, sino que está dirigido a causar el quiebre moral dentro de sus comunidades. En este contexto, durante los últimos años, han surgido nuevas formas de conflictos armados que tienen por finalidad ser proyectos a largo plazo, sobre ello,  Segato (2014) señala que , “las guerras actuales se han transformado de forma sustancial, ya no se destinan a un término y su meta no es la paz. Podría decirse que el plan es que se transformen en una forma de existencia”.  Debido a ello, incrementa la necesidad de demostrar su poder sobre los territorios y cuerpos, a través de estrategias planificadas y sistematizadas que han integrado a la violencia sexual como un mecanismo de guerra.

 

En consecuencia, ha aumentado la vulnerabilidad de las mujeres frente a la violencia, especialmente en la ocupación depredadora de los cuerpos femeninos en el contexto de las nuevas guerras. En la misma línea, la jueza del Tribunal Penal Internacional, Odio (2001), sostiene que “a pesar del surgimiento de Convenios humanitarios destinados a la protección de las mujeres en la guerra; en los conflictos del siglo XX, ha empeorado la situación de las mujeres, y la violencia sexual parece haber aumentado en sadismo”. Frente a dicho panorama, se evidencia que la victimización de los cuerpos de las mujeres ha adquirido centralidad en las estrategias de manutención de un orden basado en la dominación arbitral sobre la vida de las personas y los territorios.

 

Lo expuesto anteriomente, se ha evidenciado en las guerras de la antigua Yugoslavia y Ruanda, las cuales inauguran un nuevo tipo de accionar bélico, en el que la violencia sexual, pasa a ocupar un rol central como arma de guerra mediante la cual se busca la crueldad y letalidad material y moral. Para Segato (2014), la impresión que emerge de ello es que “la dominación y la rapiña sexual, ya no son -como lo fueron anteriormente- daños colaterales, sino que han adquirido centralidad en las estrategias bélicas”. Estos cuerpos vulnerados, pasan a ser una forma de lucha en la que a través de la violencia se ejerce poder sobre los mismos y sobre las comunidades, pudiendo afirmarse que la guerra hoy se hace mediante la vulneración de los cuerpos femeninos. 

 

¿Qué factores explican que la violencia sexual se instrumentalice sobre los cuerpos de las mujeres? La respuesta se conduce a los cimientos patriarcales de la sociedad, en el cual a las mujeres históricamente se les ha negado el control de sus cuerpos y vidas, y se les ha impuesto ser propiedad de un hombre; reduciéndolas a su función sexual y reproductiva, instrumentalizadas y deshumanizadas. En este sentido, expone Orjuela (2012), que el poder del victimario no hace más que mandar constantemente mensajes a la sociedad, de que las mujeres ocupan un lugar de subalternidad, sin autonomía sobre sus cuerpos.

 

En el contexto bélico, siguiendo a  Ortiz, Rivera, Pardo y Fajardo (2020), el pensamiento del victimario es cosificar a la mujer, conforme a la utilidad que representa, usar la violencia sobre su cuerpo como uno más de los instrumentos de guerra, para demostrar que no existen límites en la ejecución de sus acciones crueles y facilitar su control y dominio. Ante ello, es evidente que los cuerpos femeninos, han adquirido esta posición central de arma de guerra debido a que sistemáticamente se les ha relegado a la instrumentalización de sus cuerpos; y es en estos nuevos contextos, en los que aumenta su vulnerabilidad, debido a que mediante ellas estos crímenes cumplen con su función expresiva, exacerbando los modelos patriarcales de dominación y tiñendo de dicha concepción el desarrollo de las guerras.

 

En efecto, en la violencia sexual, su función expresiva es predominante, al ser un mensaje de soberanía dirigido al bando enemigo, que además de obtener poder y exhibir su ilimitada capacidad de dominación de un cuerpo, también busca la humillación. Ante ello, surge la interrogante: ¿Por qué son los cuerpos de las mujeres los destinados a llevar estos mensajes de dominio, control y humillación? Para entender la causa de que los cuerpos femeninos sean los medios a través de los cuales se reproduce la función expresiva de la violencia sexual como arma de guerra, es imperioso abordar el concepto que refiere Segato (2014), respecto a los “cuerpos tutelados”. La autora señala que, la agresión bélica sexualizada hacia las mujeres, cuyos cuerpos y existencias deben darse bajo custodia, es decir, como cuerpos tutelados, generan un quiebre moral al fallar en proteger estos cuerpos de la saña enemiga, siendo la destrucción moral un elemento sustancial para obtener la victoria sobre el enemigo.

 

De esta manera, se acentúa el imaginario colectivo patriarcal que le confiere significado a la violencia sexual como un daño a la moral de las víctimas y de aquellos que ostetan la custodia de su cuerpo - esposos, padres, hermanos, autoridades políticas - perpetuándose los estereotipos de género que relacionan a las mujeres con el mantenimiento del honor y se acentúa la falta de autonomía sobre sus cuerpos. Es por ello, que al enviar los mensajes escritos en los cuerpos de las mujeres, que se encuentran bajo “su custodia”, envían un comunicado de su poder y dominio sobre toda la comunidad, al haber violentado un cuerpo que ellos no pudieron proteger, causando la destrucción del tejido social.  Siguiendo tal línea, Münkler (2005), postula que la emasculación y humillación de los vencidos por no poder proteger a “sus” mujeres torna evidente que se trata de un ataque dirigido al enemigo por medio de la violencia infligida en el cuerpo de “sus” mujeres.

 

La violencia sexual infligida no se delimita a las violaciones sexuales, sino que está dirigida a la explotación y destrucción de los cuerpos hasta su último límite, de diversas formas, como lo son: los embarazos forzados, esclavitud sexual, esterilizaciónes forzadas, prostitución forzada y otras formas de gravedad comparable.  Esta violencia es parte de un entrenamiento y estrategia militar, que considera a las mujeres como un medio para alcanzar sus fines, llevando escrito en sus cuerpos un mensaje al bando enemigo. En la formación militar que se ha intensificado en las guerras del presente, se busca enseñar una mirada exterior y desvinculada respecto a los cuerpos y vidas de la población civil, como indica Segato (2014), “se les enseña a producirse como seres externos a la vida, para que desde esa posición alterna, puedan dominar, colonizar y rapiñar”. Otra muestra de esta actual estrategia militar, se evidencia en un estudio realizado por Muñoz (2013), respecto al caso guatemalteco, en el que referencia a una reveladora orientación estratégica plasmada en el Manual del Centro de Estudios Militares, pues expone que existe la necesidad de entrenar a los soldados para que ejecuten esta forma de violencia contra sujetos que no son parte de los agentes bélicos ni enemigos armados, sino civiles y en estado de vulnerabilidad: “El soldado normalmente tienen gran aversión por las medidas represivas contra mujeres, niños y enfermos de la población civil, a menos que estén extremadamente bien adoctrinados en la necesidad de estas operaciones”. (Manual del Centro de Estudios Militares, s/f, p. 196, citado en Muñoz, 2013, pp. 15-16)

 

Por ende, no puede ser considerado como un crimen del ámbito personal-privado, pues esta concepción es reduccionista y simplificada, que aleja a las víctimas de su derecho de alcanzar una justicia plena y pública. Además, acentúa estereotipos que agrupan a las agresiones sufridas por las mujeres dentro de un ámbito íntimo, al considerar que estos siempre tienen como móviles a las emociones y afectos, aislando a las mujeres en el ámbito de la domesticidad. Respecto a ello, Segato (2014), postula que se trata de crímenes plenamente públicos e impersonales, pues conciernen a los intereses que afectan a la sociedad en general y que superan la esfera de la intimidad; el reducirlos a un ámbito personal contribuye con las concepciones conservadoras que equiparan lo femenino con lo íntimo.

 

En consecuencia, del mencionando reduccionismo, históricamente se ha normalizado a la violencia sexual como un efecto colateral de los conflictos armados y se le ha restado trascendencia al reducirlo al ámbito íntimo, pese a la afectación en gran escala de los derechos humanos de miles de mujeres, negando su intervención al alegar que se encontraba fuera de su injerencia. Una muestra de ello, es lo alegado por la defensa, en el caso de Akayeku del TPI de Ruanda, pues argumentó que los cargos sobre violencia sexual son “... de interés para los psiquiatras, pero no para la justicia”. (ICTR, 1998, párr. 42)

 

En tan solo algunas décadas atrás, la violencia sexual no era reconocida como una violación a las normativas de la justicia internacional humanitaria, debido a que los instrumentos internacionales mantenían el sesgo patriarcal en el que se consideraba al varón como el “modelo de humanidad” al elaborar normativas; es por ello, que los asuntos relacionadas a los derechos de las mujeres fueron relegados, pues no se tenía en cuenta la diferenciación en sus necesidades específicas según la cuestión de género. Esto se explica, debido a que la conformación de las comisiones encargadas de la elaboración de dichas normas, estaban constituidas únicamente o en su mayoría por hombres, en la misma línea, Castillo (2002) postula que, las cuestiones de las mujeres tienen un tratamiento secundario debido a que el modelo referente sigue siendo el hombre, como una figura totalitaria y dominante respecto a la generalidad de lo humano.

 

Es por ello, que esta invisibilización, dio lugar a que organizaciones alzaran su voz con la intención de una reformulación de los instrumentos normativos hacia una perspectiva de género que tomara en cuenta las especificidades de las mujeres, es así como se consiguió que la violencia sexual a las mujeres en contextos bélicos, sea considerada un delito grave contra los derechos humanos.

 

Como se mencionó en líneas anteriores, los conflictos bélicos acontecidos en la ex Yugoslavia y el Ruanda, constituyeron una vulneración atroz de los derechos humanos; y es debido a ello que, el Consejo de Seguridad estableció dos tribunales penales internacionales con la finalidad de enjuiciar a los autores de las violaciones del DIH, dichos órganos tuvieron un importante papel en la lucha contra la impunidad de los crímenes de guerra. Además dentro de sus funciones, se encontraba el interpretar y desarrollar el Derecho Internacional Humanitario; es necesario señalar que, anteriormente el DIH, no regulaba la violencia sexual, pues en los Convenios de Ginebra si bien refiere a la protección de los derechos de las mujeres a no ser discriminadas y que se cubran sus necesidades específicas, no se aborda de forma directa la violencia sexual y tampoco se hacía referencia a las afectaciones en razón de género en el listado de afectaciones graves, lo cual refleja que no se le otorgaba la suficiente gravedad. Es a partir de la creación de los mencionados tribunales, que se dio el impulso necesario para el establecimiento de una corte penal permanente, que se constituyó con la aprobación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en 1998.

 

Tras la aprobación del Estatuto de Roma de la CPI, evolucionó significativamente la persecución de los crímenes sexuales; ya que, este los equipara a otros delitos que tradicionalmente estaban considerados como graves, y los tipifica como crímenes de guerra, de lesa humanidad y como medio para perpetrar crímenes de genocidio. Así, se desvincula los crímenes sexuales de la idea de la “infracción al honor”, y se les deja de considerar un efecto colateral de los conflictos armados, al ser calificados como una estrategia para expandir su dominio sobre las poblaciones, que vulnera el DIH al violentar los derechos humanos de las mujeres.

 

La violencia sexual como crimen de lesa humanidad, está regulada en el artículo 7.1, inciso g), donde se prescribe que los siguientes actos - violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable - son considerados crímenes de lesa humanidad cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque. Por “ataque contra una población civil”, se entenderá una línea de conductas que impliquen la comisión múltiple de los actos mencionados, contra una población civil, y que sea de conformidad con la política de un Estado o de una organización o para promover esa política.

 

A partir de ello, siguiendo lo expuesto por Ríos y Brocate (2017), cabe señalar que la violencia sexual se sustantiva como el producto de un contexto de fuerza, amenaza y coacción, que se concreta a través de crímenes de índole sexual, los cuales, serán concebidos como delitos de lesa humanidad cuando ocurra un ataque generalizado o sistemático, de carácter doloso, y la víctima forme parte de un grupo social concreto. Ello implica, que el crimen sexual de lesa humanidad resulta imprescriptible, punible con la tipicidad más elevada que esté prescrita en el ordenamiento jurídico nacional, y con aplicabilidad del principio de responsabilidad de mando.

 

Por otro lado, la violencia sexual como crimen de guerra, se diferencia de la anterior categoría, debido a la naturaleza de la perpetración. Ya que, mientras que los crímenes de lesa humanidad requieren que los actos violentos no sean aislados y que respondan a una razón organizativa y planificada; por su parte, los crímenes de guerra son violaciones al DIH que sobrepasan los límites en el uso de la guerra, en contextos de conflictos armados, pudiendo limitarse a un plano individual.

 

Su regulación en el Estatuto de Roma es sumamente importante pues se pasó de una prohibición implícita a una prohibición expresa, que estima las cuestiones de las mujeres de forma específica, directa y pública.

 

Ello se evidencia, en el caso de Sepur Zarco en Guatemala, ya que en el marco de la lucha contrainsurgente y bajo la política de tierra quemada, se instaló el destacamento militar de Sepur Zanco en los municipios de Panzós y El Estor. La represión incluyó la desaparición y asesinato de líderes comunitarios, dejando a sus familias en total vulnerabilidad, las esposas de los desaparecidos fueron víctimas de actos de violencia sexual, los cuales se extendieron a toda la población femenina. La Comisión para el esclarecimiento histórico (CEH), reconoció que, entre los años 1982 y 1988, la violencia sexual se utilizó como una práctica común y sistemática por parte de la fuerza pública; además, sostuvo que las mujeres indígenas representaron el 89% de las víctimas sexuales durante el conflicto, lo que revela la dimensión étnica y de género presente en esta forma de represión.

 

Según ONU Mujeres (2019), la abogada del caso, Morán, refiere que al inicio del proceso se sostenía que los delitos habían prescrito y que la violencia sexual no estaba tipificada ni como crimen de guerra ni como delitos de lesa humanidad; asimismo, existía un vacío legal en el artículo 378 de su Código Penal. Ante ello, se vieron obligados a recurrir a los convenios internacionales suscritos por el Estado, las abogadas y organizaciones de mujeres se apoyaron en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales de Ruanda y la ex Yugoslavia, donde la violencia sexual había sido reconocida como un crimen de lesa humanidad. Es así, como el 26 de febrero del 2016, se emitió una sentencia histórica, en la que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, condenó a los responsables bajo el delito de lesa humanidad por razón de violencia sexual contra once mujeres de la etnia q’eqchi.

 

El fallo se basó en el artículo 378 del Código Penal guatemalteco, que remite a los delitos contra los deberes de la humanidad a ser interpretados a la luz de estándares internacionales, y el artículo 46 de la Constitución guatemalteca, que otorga prevalencia a las normas internacionales de derechos humanos. Es así que se consideró parte de su fundamento jurídico; al artículo 3 del Convenio de Ginebra, que prohíbe tratos crueles y denigrantes a la población civil; a la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de la ONU; y la CEDAW, como marcos de protección de los derechos de las mujeres.

 

La relevancia de este caso radica en que pone de manifiesto la necesidad de que la normativa internacional tipifique y regule la violencia sexual como un crimen, dado que, con frecuencia, las legislaciones internas de los Estados, presentan vacíos normativos que requieren ser suplidos mediante la interpretación conforme a las normas internacionales. Además, constituye un hito en la justicia guatemalteca, al visibilizar la violencia sexual como un arma de guerra dirigida en contra de las mujeres indígenas, y al reconocerla jurídicamente como un crimen de lesa humanidad.

 

De igual manera, el caso de Manta y Vilca en Perú, es trascendental, debido a que su sentencia constituye la primera condena en Sudamérica por violencia sexual como crimen de lesa humanidad, contenido en el Estatuto de Roma. Durante el conflicto armado interno, que comprendió los años del 1980 al 2000, cientos de mujeres fueron víctimas de violencia sexual a manos de las Fuerzas armadas, muchas de ellas eran indígenas, quechuahablantes, jóvenes, pobres y analfabetas. En las bases de Manta y Vilca, militares detenían arbitrariamente a mujeres bajo acusaciones de vínculos con la guerrilla y las trasladaban a los cuarteles, donde sufrían violaciones reiteradas, torturas y humillaciones; muchas fueron agredidas en sus propios casas o comunidades, bajo control absoluto de las Fuerzas Armadas. De estas violaciones nacieron al menos 32 niñas y niños, varios de los cuales crecieron sin apellido paterno, identificados solo por los alias de los militares.

 

El siguiente testimonio de una sobreviviente, refleja con crudeza lo que vivieron cientos de mujeres, a manos de los militares en el presente contexto bélico: “Me seguían interrogando, me jalaban, me golpearon. Dijo: ‘Ya que no quieres hablar, haremos lo que es de costumbre’. Me han maltratado, me tiraban con el arma en el cuello, en la barriga, en la espalda, me agarraban a patadas, me decían: ‘Ya, terruca, habla, ¿dónde están las armas y los explosivos?’, me pegaban, me insultaban, me han abusado varias veces, primero el capitán y luego pasaba su tropa”. (testimonio recogido por Crisóstomo, 2011, p. 5).

 

La Comisión de la Verdad y Reconciliación, creada en 2001, documentó estos crímenes y, por primera vez en Sudamérica, dedicó un capítulo específico a la violencia sexual en su informe final. Según sus datos, de 538 casos identificados, 527 fueron contra mujeres, y el 83% fueron responsabilidad de agentes del Estado. (Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003)

 

Tras cuatro décadas de espera, en junio de 2024, la justicia Peruana emitió una sentencia histórica en la que se condenó a diez exmilitares, a penas de 6 a 12 años de prisión, al ser autores de los delitos contra las buenas costumbres, la libertad y honor sexual, comprendido en el artículo 196 del Código Penal del año 1929; y como autores del delito de lesa humanidad en razón de violencia sexual, comprendido en el artículo 7 del Estatuto de Roma.

 

El presente caso peruano es relevante, pues se reconoció que la violencia sexual no fue aislada, sino un ataque sistemático de las Fuerzas Armadas contra mujeres civiles, y se condenó a los responsables por violencia sexual como delito de lesa humanidad comprendido en Estatuto de Roma. Sin embargo, a pesar de lo sólido del caso, el tribunal impuso penas mínimas, muy por debajo de lo que corresponde a la gravedad de los delitos de lesa humanidad, donde las sanciones deben ubicarse en el rango superior; además, solo dos condenados fueron capturados hasta la fecha y varios permanecen prófugos.

 

  1. La necesidad de una justicia transicional con perspectiva de género

 

Es innegable la atrocidad de este crimen que instrumentaliza a los cuerpos de las mujeres como armas de guerra, vulnerando sus derechos humanos de manera profunda y devastadora, a través de estrategias planificadas. Por ende, tal como expone Ospina (1996), toda vejación que se ejecute de forma sistémica y premeditada ocasiona una huella permanente de afectación, de la cual la sociedad e instituciones tienen la corresponsabilidad de reparar y comprender para evitar una futura reproducción. Por consiguiente, la justicia transicional juega un rol fundamental en la reparación y no repetición, pero ¿en qué consiste la justicia transicional y cuál es su relación con la presente problemática?

 

La justicia transicional, según González (2013), surge para enfrentar las violaciones masivas a los derechos humanos en los procesos de cambio, que provienen de situaciones sociales de violencia a nivel masivo como el conflicto armado; y que busca alcanzar estabilidad y paz. Es decir que, es una herramienta útil para el análisis y registro de dichos procesos, que debido a su masividad e impacto requieren mecanismos particulares de investigación y medidas de respuesta acorde a las necesidades de las víctimas. Debido a ello, se constata que la justicia transicional es necesaria en el presente contexto, pues se está ante un conflicto bélico que ha vulnerado los derechos de las mujeres de manera masiva y profunda.

 

Sin embargo, resulta fundamental que la justicia transicional se articule con una perspectiva de género, ya que solo de esta manera se logrará construir propuestas de verdad, reparación y justicia que garanticen la no repetición de los crímenes atroces. Con relación a ello, el relator De Greiff (2012), en su informe remitido al Consejo de Derechos Humanos, ha considerado que la perspectiva de género es una condición sine qua non para una aplicación eficaz de los mecanismos de la justicia transicional. Es mediante la perspectiva de género, que se tomará en cuenta las distintas aristas de las afectaciones que han sufrido las mujeres de forma diferenciada debido a las cuestiones de género; y de este modo, se garantizará la construcción de mejores propuestas acorde a las necesidades específicas de las mujeres.

 

En la actualidad, a pesar de los avances, la incorporación de la perspectiva de género sigue desarrollándose lentamente; ello se ve reflejado en las distintas problemáticas que vienen enfrentando las mujeres en cuanto a su participación dentro de dichos procesos. Al respecto, Wilches (2010), postula que se viene diezmando la participación de las mujeres como agentes reconstructoras de la paz y como sujetas de cambio social, esta exclusión o limitación constituyen en sí mismo una modalidad de violencia. En ese sentido, la igualdad es necesaria para redefinir el papel de la mujer en el posconflicto, porque al disminuir las desigualdades estructurales se promovería su acceso a los espacios de participación y diálogo.

 

Es por ello, que resulta fundamental la participación de las mujeres de forma dinámica, desde el diseño de los mecanismos, su desarrollo conceptual y hasta su implementación, como agentes constructoras de cambio social, donde puedan compartir sus perspectivas y experiencias, que son sustanciales para una reparación integral. Sobre ello, Gómez, González, Bernal y Montealegre (2021), indican que las estructuras de los mecanismos de justicia transicional no están adaptadas a dichas necesidades. Y son precisamente estos mecanismos los que deben favorecer a la consolidación de las mujeres como sujetos políticos y contribuir en la superación de los obstáculos que limitan su participación, como lo son: la lengua, la falta de recursos económicos, el maltrato por parte de las instituciones públicas y la falta de un enfoque interseccional que responda a sus necesidades.

 

A continuación, se analizarán los estándares de la justicia transicional, en relación a la necesidad de la implementación de medidas que contemplen el enfoque de género e interseccional.

 

Sobre el derecho a la verdad, en la práctica las comisiones de la verdad han prestado poca atención a cuestiones de género; además, estas comisiones han estado conformadas mayormente por hombres, el no tener mujeres en estos puestos de decisión resulta contradictorio, pues implica asumir que las necesidades y perspectivas de los hombres y mujeres son iguales por lo que no se necesita una representación femenina, lo cual es evidentemente falso. Siguiendo esta línea, Maria Wills (2014), la única mujer que integró la comisión Histórica del Conflicto Armado en Colombia, durante una entrevista sostuvo lo siguiente: “Existen en el país muchísimas profesionales mujeres que deberían hacer parte de este grupo. No es equitativo ni justo que, de doce integrantes, sea yo la única mujer”.

 

Por consiguiente, es importante la participación de las mujeres y el enfoque de género, puesto que, de esta manera, se garantiza el reconocimiento de que las mujeres han sido invisibilizadas en los procesos transicionales como consecuencia de la desigualdad estructural. A partir de ello, se posibilitará el diseño de estrategias para una denuncia clara de los hechos, que abarque un análisis integral, que incluya el contexto de lo sucedido, así como los tipos de experiencias vividas y las diferentes afectaciones; lo cual permitirá su profundización a la luz de los problemas estructurales vigentes y se contribuirá en la elaboración de mecanismos de reparación y garantías de no repetición realmente eficaces.

 

Además, es importante mencionar las recomendaciones sugeridas por Valjí (2012), en el marco de ONU Mujeres. La autora plantea la necesidad de incluir información procedente de consultas nacionales y consultas con organizaciones de mujeres; así como, la implementación de programas periódicos de capacitación y sensibilización dirigidos a quienes formen parte de la comisión. Igualmente, propone garantizar la aplicación de perspectiva de género en todos los trabajos y en el informe final, mediante la elaboración de capítulos expresamente dedicados a las experiencias de las mujeres y de forma transversal; así como, ofrecer apoyo a las organizaciones de mujeres para fomentar su colaboración con las comisiones.

 

Asimismo, sugiere eliminar los impedimentos relacionados con el acceso de las víctimas a las comisiones de verdad, a través de medidas como: poner a su disposición los servicios de cuidado infantil en las audiencias, medios de transporte seguro, servicios de traducción, apoyo psicosocial durante todo el proceso para las mujeres que testifiquen y garantizarles seguridad. De igual manera, establecer plazos y referencias para los procesos de seguimiento de aplicación de las recomendaciones de la comisión.

 

En materia del derecho a la justicia, a los sentimientos de miedo o vergüenza que experimentan las mujeres, se suma la falta de perspectiva de género en la administración de la justicia; la cual se evidencia en la deficiente labor de las personas encargadas de la investigación, que en muchas ocasiones desconfían de lo relatado por las víctimas o lo perciben como un asunto privado y de poca prioridad. Igualmente, las normativas vigentes aún con sesgos discriminatorios y en las ineficientes metodologías de investigación. Por ende, se recalca la necesidad de la incorporación de un enfoque de género que capacite a sus agentes de justicia en sensibilización de género y que reformule las normativas y metodologías hacia un enfoque integral. Además, siguiendo a Mantilla (2016), otro aspecto importante es la dificultad que muchas víctimas tienen al momento de acceder a la justicia, debido a situaciones de desigualdad económica y social en las que se encuentran inmersas, es por ello, que el sistema de justicia debe tener como prioridad el minimizar estas limitaciones para evitar su revictimización

 

Sobre este aspecto, Valjí (2012), plantea las siguientes recomendaciones: incorporar protocolos específicos con perspectiva de género; orientar las investigaciones judiciales también hacia quienes hayan denegado u obstruido el acceso a la justicia, con el propósito de sancionar la revictimización de las víctimas; implementar medidas de protección adecuadas a las testigos; y crean fiscalías con grupos de trabajo especializados en género.

 

En relación a las reparaciones, es necesaria la participación de las mujeres víctimas y de las representantes, en el diseño, desarrollo e implementación de estas medidas de reparación, pues únicamente de esta manera se lograrán medidas que se adecúen a las necesidades específicas de las víctimas. Sobre ello, Bautista e Infante (2009), refieren que las reparaciones no pueden plantearse en términos neutros ni configurando a los varones como paradigma de neutralidad. Las autoras señalan que en la práctica los países que han implementado políticas de reparación se han enfocado en indemnizaciones pecuniarias y en la restitución laboral o educativa, sin embargo, dichas medidas resultan inadecuadas para las mujeres debido a que no consideraron la inequitativa distribución de responsabilidades domésticas que les impiden el retomar sus estudios o el trabajar; por ende, no se les estaría reparando de forma eficaz, y la causa de ello, es que no se ha tenido en cuenta la exclusión estructural que atraviesa la vida de las mujeres.

 

Asimismo, es necesario que no se pierda de vista el enfoque interseccional respecto a las dificultades de acceso a la reparación que tienen algunas víctimas debido a su condición socioeconómica, sobre ello, ONU Mujeres (2011), en sus sugerencias prácticas sobre el diseño de los programas de reparaciones, refiere que se deben reducir los factores que puedan dificultar el acceso de las mujeres a las reparaciones, como lo serían el acceso a una cuenta bancaria, la capacidad de traslado a los centros de registro, el acceso a documentos oficiales y contar con intérpretes adecuados.

 

Respecto a los problemas mencionados en la reparación, es evidente que las mujeres enfrentan distintas dimensiones de desigualdad sistemática. Por ello, un aspecto trascendental de la reparación es que los mecanismos se orienten a la transformación de las injusticias socioculturales y de las desigualdades políticas que inciden estructuralmente en sus vidas. De este modo, no solo se estará reparando los daños causados, sino que también se sentarán las bases para una sociedad más igualitaria y sin violencia de género.

 

Aunado a lo expuesto, es importante presentar lo referido por Valjí (2012), en sus recomendaciones que formuló a ONU Mujeres: Asegurar la proporcionalidad de las reparaciones, no menores a los beneficios que se les proporcionan a los excombatientes; implementar reparaciones colectivas que respondan a las modalidades más sistémicas de la desigualdad social; la creación de listas abiertas, para que las víctimas que no denunciaron sus casos, dispongan de tiempo para hacerlo y puedan beneficiarse de las reparaciones; además, las reparaciones simbólicas y de preservación de la memoria, como lo son el reconocimiento del papel de las mujeres en la historia, a través de memoriales, museos y monumentos en lugares de represión

 

Sobre las garantías de no repetición, estas tienen como objetivo evitar que vuelvan a acontecer los crímenes atroces y las violaciones a los derechos humanos, por lo tanto, estas deben estar enfocadas en analizar las causas que son el génesis de tales actos, pues solo comprendiendo su origen es que se podrá evitar que vuelvan a suceder, ya que las medidas estarán orientadas al problema identificado en particular. Además, debe darse una reforma de las instituciones que permitieron o facilitaron su comisión, así como, de los instrumentos legales y políticos según sea el caso.

 

Algunas de las recomendaciones expuestas por Valjí (2012) a ONU Mujeres, son las siguientes: la reforma institucional o control democrático del sector seguridad, así como la revisión y reforma de los instrumentos legales y políticos según sea el caso; y la depuración del funcionariado. Además, la elaboración de normativas que protejan a los colectivos vulnerables y que contemple penas diferenciadas según los crímenes cometidos; la inclusión de estos temas en los currículos académicos; la creación de planes estatales y provinciales de derechos humanos; y la integración, a las organizaciones del Estado, de un plan estatal de derechos humanos y lucha contra la discriminación de género.

 

Cabe destacar que las garantías de no repetición cuentan con un gran potencial transformador de las relaciones de género, debido a que, según lo postulado por Mantilla (2016), permiten analizar las causas estructurales de la violencia y sus manifestaciones de género, para así diseñar medidas que garanticen su erradicación; es decir, se trata fundamentalmente de erradicar la subordinación histórica y sistemática de las mujeres. Es así que este mirar al pasado debe tener en cuenta la proyección al futuro que busca evitar la repetición de violaciones masivas a los derechos de las mujeres y, de igual manera, con miras a eliminar de raíz los patrones socioculturales discriminatorios que perpetúan la violencia de género, garantizando una justicia transicional verdaderamente transformadora.

 

Conclusiones

 

Los conflictos armados históricamente han perpetuado la violencia sexual contra las mujeres, afectando gravemente sus derechos humanos. Sin embargo, en los últimos tiempos, las formas de hacer la guerra han cambiado, generando un incremento en la vulnerabilidad de las mujeres, pues la violencia sexual dejó de ser considerado como un efecto colateral de las mismas, y pasó a tener un rol central en las estrategias bélicas. Este crimen no se reduce al ámbito privado o íntimo, sino que es planificado con la finalidad de usar los cuerpos de las mujeres como un medio para transmitir un mensaje de derrota al bando enemigo, a través de la quiebra moral que representa la violación de estos cuerpos “tutelados” deshumanizados y reducidos a fines de dominación y control.

 

Es por ello que, ante este contexto de violencia sistemática y planificada hacia las mujeres, que vulnera de forma profunda y sostenida sus derechos humanos; se postula la necesidad de una justicia transicional con perspectiva de género, que elimine las brechas que impiden la participación de las mujeres como agentes constructoras del cambio social y que se implementen medidas con enfoque interseccional y sensible al género. Pues solo de esta manera se lograrán desarrollar mecanismos de verdad, justicia y reparación que garanticen su no repetición, diseñadas tomando en cuenta las necesidades diferenciadas de las víctimas, reparando no solo el daño causado, sino que esta reparación debe estar orientada a enfrentar las desigualdades sociales que perpetúan la violencia. Además, por su parte, las garantías de no repetición deben encaminarse hacia el ejercicio de su potencial transformador de las relaciones de género.

 

 

 

Bibliografía

Bautista, A. J., & Infante, M. (2009). Crítica feminista a los procesos de justicia transicional de América Latina. Programa Andino de Derechos Humanos. https://www.uasb.edu.ec/UserFiles/369/File/PDF/CentrodeReferencia/Temasdeanalisis2/educacionenyparalosderechos-humanos/articulos/actualidad/criticafeministaalosprocesosdejusticia-transicional.pdf

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