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La herida que no sana: ¿una verdadera forma de reparación a la desaparición forzada?

Foto del escritor: Círculo de Derechos Humanos - UNMSMCírculo de Derechos Humanos - UNMSM

Joaquín Ramírez Barreto

Miembro principal del Círculo de Derechos Humanos - UNMSM


Introducción:


El presente escrito no pretende ser un trabajo agradable o cómodo. Considero que hablar de la desaparición forzada no puede serlo, puesto que al fin y al cabo, estamos frente a un tópico cuya propia naturaleza es macabra y despiadada: la idea de que alguien, cercano o no, desaparezca sin dejar rastro ni huella es tan difícil de comprender y tan destructiva por sí sola que su utilización como arma de guerra ha sido una constante en la historia de las civilizaciones.


Pero mi intención no es, a priori, analizar el impacto que tiene la desaparición forzada en sus víctimas (desaparecidos, familiares y, en última instancia, la sociedad en su conjunto), sino cuestionar cómo abordamos este problema en la sociedad latinoamericana, marcada por el conflicto, la dictadura y la guerra. En pocas palabras, la pregunta que me planteo y que dará origen a los siguientes párrafos es si acaso existe una forma “correcta” de abordar un mal que es, por esencia, perpetuo.


Para ello, y para no perder la intención académica que posee este breve escrito (o ensayo), propongo partir de una concepción más orgánica de la desaparición forzada: considero que superar la visión jurídica tripartita usualmente manejada a nivel doctrinario o judicial es vital para comprender a este fenómeno como uno cuyo daño no es una conjunción simple de elementos que podríamos calificar como negativos, sino la unión de ellos hacia un único fin, el que genera el gran daño a sus víctimas y termina volviéndolo en esencialmente irreparable.


Una vez comprendido ello, propongo también analizar de forma crítica la práctica política y social latinoamericana desde lo que me gustaría llamar el culto (irracional) a la memoria. ¿Cuánto verdaderamente ayuda la reconstrucción de la memoria “histórica” en la reestructuración de los lazos entre el Estado y las víctimas? Una memoria que en muchos casos resulta escrita por el propio aparato estatal, las “representaciones” de las víctimas, ONGs con intereses privados y en general, organismos para los cuales esto resulta un negocio antes que una herramienta útil para los fines planteados.


Finalmente, desarrollo unas breves conclusiones relacionadas a la necesidad de repensar el cómo reparamos la desaparición forzada, el valor sustancial que tienen estas formas de reparación más allá de la conversación política y su lugar en la construcción de los valores democráticos contemporáneos.


1. La tridimensionalidad de la Desaparición Forzada


La desaparición forzada no es un tema nuevo o reciente en los sistemas de protección de derechos humanos. A nivel interamericano ha sido uno de los tópicos más presentados en razón de los conflictos internos y externos, y por el mismo motivo, goza de un amplio desarrollo jurídico. De tal forma, antes de abordar mi propuesta, comenzaré por dar un breve repaso conceptual.


La desaparición forzada es considerada una vulneración grave a los derechos humanos que ha alcanzado el grado de norma de ius cogens. En este sentido, su comisión está totalmente prohibida, y el deber de investigar en caso se dé adquiere un carácter de particular importancia para la efectiva sanción a los responsables.[1] Asimismo, por su naturaleza es una vulneración pluriofensiva cuyo abordaje no puede ser equiparable al de un delito común.[2]


De igual forma, es un consenso que la desaparición forzada se da a partir de la coexistencia de tres elementos: en primer lugar, se requiere la privación de libertad de la víctima principal (la misma que puede ser legal o no), en segundo lugar requiere de la intervención o aquiescencia de los agentes estatales, y finalmente, se configura en la negativa de reconocer la detención o de revelar el paradero de la víctima.[3]


Este último elemento es, a mi consideración, el de mayor importancia y que será desarrollado en breve. Finalmente, conforme lo señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la desaparición forzada se caracteriza, en esencia, por una continua situación de incertidumbre y falta de información sobre lo ocurrido[4]: estamos, en tal sentido, frente a una vulneración que tiene la característica de ser, a priori, permanente.


Ahora bien, volviendo a los elementos definitorios de la desaparición forzada, propongo detenernos a realizar un análisis individualizado de los mismos para determinar la naturaleza jurídica apropiada con la que poder tratar este fenómeno. En tal sentido, debemos recordar que conforme a lo señalado en el Artículo 2 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados elaborado por la Comisión de Derecho Internacional, todo hecho ilícito internacional cuenta con un elemento subjetivo, referido a la atribución del hecho al Estado, como objetivo, referido a la obligación vulnerada.[5]


Estos elementos, traducidos en los elementos de la desaparición forzada, resultan en que:

  1. El elemento subjetivo radica en la participación directa o indirecta, o aquiescencia de los agentes estatales en el hecho.

  2. El elemento objetivo está constituido no solo por el acto de privar de la libertad a una persona, sino también de negar el reconocimiento de tal detención o revelar el paradero de la víctima.

Este segundo elemento nos abre la puerta a una segunda duda: ¿Cómo podemos distinguir la desaparición forzada del secuestro realizado por agentes estatales? En cualquier caso, dicho secuestro estaría siendo igualmente una privación de la libertad que, por motivos criminales obvios, no sería reconocida por los agentes estatales perpetradores.


Para resolver tal duda proponemos estudiar más detenidamente el tercer elemento de la desaparición forzada: “la negativa de reconocer la detención o de revelar el paradero de la víctima”. Para ello, considero vital recordar el razonamiento de la Corte IDH en el caso de Anzualdo Castro vs Perú, en el que se señaló que la desaparición forzada “busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional.”[6]


Mismo estándar es el desarrollado en el caso de Radilla Pacheco vs México, en el cuál la Comisión IDH alegó que la exclusión del señor Radilla Pacheco de la protección del orden jurídico e institucional a través de la desaparición forzada tenía como objetivo eliminar la posibilidad de protección jurídica de la víctima. En otras palabras, negar su existencia y con ello, su personalidad jurídica, se volvía un fin para negarle a la víctima su propia capacidad de ser titular y ejercer efectivamente sus derechos.[7]


Al tomar en consideración lo señalado, es evidente la existencia no de un “cuarto elemento” de la desaparición forzada, sino de una dimensión esencial para su configuración: la intención de negar la existencia propia de la persona a través de la desaparición es, en tal caso, esencial para distinguir a la desaparición forzada de otro tipo de delitos cuyas finalidades pueden ser de amplio espectro, pero que no tienen como objetivo fundamental el sustraer a la persona de cualquier tipo de reconocimiento que le pueda brindar el sistema jurídico y, en última instancia, la sociedad en su conjunto.


A mi opinión, esta dimensión es lo que vuelve particularmente desgarrador el abordaje de la desaparición forzada. La idea misma de buscar y ordenar la negación absoluta de la existencia una persona, sin importar el motivo, es propia de nuestras peores pesadillas y condena a su víctima a un destino lamentable: no saber si le importas a alguien lo suficiente como para que te busquen; vivir tus días como un muerto en vida.


2. El regalo de existir


En los párrafos anteriores abordé brevemente la dimensión esencial de la desaparición forzada que lo vuelve una violación grave, múltiple y contínua a los derechos humanos. A continuación, desarrollaré el valor de la existencia jurídica de la persona y como su vulneración a través de la desaparición resulta irreparable en los términos adecuados.


Para Nikken el reconocimiento de la persona humana ante el sistema jurídico implica, en la sociedad de derechos humanos, el reconocimiento de su dignidad inherente y de atributos autónomos que deben ser reconocidos, respetados y protegidos.[8] En tales términos, implica necesariamente su reconocimiento como ser que por ser humano, es jurídico y moral, que posee tanto derechos como obligaciones inherentes, así como un valor particular e irrepetible que debe ser protegido.


En la configuración de la desaparición forzada, la afectación principal es a tal reconocimiento. El sustraer a la persona de la protección y el reconocimiento del sistema jurídico no resulta ser solo un medio para la impunidad en los actos realizados, sino un fín en sí mismo que tiene como objetivo negar la existencia de los atributos que lo identifican como ser humano. Estamos hablando de un doble daño ligado a la dimensión jurídica de la persona: uno a la protección y efectividad de sus derechos y otro al valor propio de la persona, resultando en su deshumanización absoluta.


Tal deshumanización está íntimamente ligada a los actos de tortura y violencia que se ejercían comunmente contra las víctimas antes de ser ejecutadas o no. Conforme lo identifican Martínez, Moya y Rodríguez-Bailón, el proceso de deshumanización implica la evaluación del otro o los otros de forma negativa como menos humanos y por ende, menos dignos, valiosos, capaces o menos titulares de derechos[9]: resulta en tal sentido, un justificante para el trato cruel, inhumano o degradante dado hacia los otros.


De tal forma, es claro que la desaparición forzada como práctica permitida o realizada desde el Estado implica previamente un interés y actuación para la deshumanización de la víctima. El grupo realizador no reconoce al otro como ser digno de protección, por lo que para evitar tal obligación, decide negar su existencia axiológica y jurídica a través de su desaparición, no sin antes dejar en claro su posición de poder y someter al otro mediante la fuerza.


Es tal interés en la deshumanización el que marca de forma particular a las víctimas (como grupo social) y vuelve particularmente difícil la tarea de reparar los daños generados a través de la desaparición forzada. ¿Cómo le puedes exigir a una madre, hijo o amigo, que acepte del Estado una reparación por haber desconocido la más mínima expresión de dignidad de la víctima directa; por haber negado su valor y haberla sometido al injustificable destino de su desaparición?


3. El culto a la memoria


En la práctica latinoamericana, escenario particular de estos actos, encontramos que el discurso político post-autoritarismo ha girado con especial atención alrededor de la reconciliación. Respecto a esto, Theidon señala que la reconciliación hace referencia no únicamente respecto al sufrimiento experimentado, el de la víctima, sino también al sufrimiento infligido, en cuanto el enemigo fue íntimo, cercano.[10]


Considero que aceptar esta óptica nos deja en claro una intención implícita: la reconciliación es un proceso de reconstrucción social, del Estado con aquellos miembros de la sociedad que fueron deshumanizados por ser el enemigo. Esencialmente, una reconciliación entre víctima y victimario, entre nosotros “los buenos” y ellos “los malos”, los ganadores y los perdedores.


Y no solo ello, sino que es un proceso llevado a cabo desde el mismo interés estatal: sabiendo que no se puede controlar una sociedad fracturada, se persigue la unificación del que fue sometido al proyecto político vencedor, con matices reformistas que eviten enfrentamientos futuros, pero que, en la mayoría de casos, resultan ser los mismos que permitieron la deshumanización de los perdedores.


No considero que lo anterior sea inherentemente negativo. Es claro que el interés principal del Estado es la supervivencia del modelo social que ha funcionado y la integración de los grupos oprimidos o marginados a través de medidas que, si bien reformistas, pueden resultar útiles para garantizar condiciones de vida materialmente dignas. Pero considero que el problema radica en la estructuración de las políticas de reconciliación y reparación particularmente alrededor de lo que me gusta llamar “el culto a la memoria”.


Estas medidas de reparación “administrativa” o de carácter político responden, a mi consideración, a una verdad difícil de comprender en el marco de una idealización de la justicia transicional: es inviable la persecución, juzgamiento, castigo y en general, la responsabilización individual, de todos y cada uno de los implicados en los hechos que fomentaron, facilitaron o permitieron la realización de delitos como la desaparición forzada.


Pero el problema no culmina ahí, sino que tal inviabilidad se justifica en la propia naturaleza del Estado como aparato de opresión y control social; la deshumanización de todo aquel que represente una amenaza para su existencia resulta entonces no una característica propia de regímenes autoritarios, sino una herramienta esencial del aparato estatal para justificar las políticas tomadas en el marco de conflictos armados externos o internos.


Responsabilizar y castigar a todo aquel que haya deshumanizado al enemigo y con ello hubiera generado las condiciones para su desaparición o ejecución implica, a fin de cuentas, que el propio Estado deba castigarse por las acciones que (muy en el fondo) sigue considerando plenamente justificadas: la figura del enemigo y su valor seguirá siendo el mismo, inexistente.


Y es por tal motivo que la reestructuración histórica no se da como un reconocimiento de este profundo odio que tiene el Estado hacia sus enemigos, siendo que todos podemos ser uno en potencia; sino que se da como una revisita al pasado, a los hechos materiales que iniciaron el conflicto (pero sin cuestionar la estructura política que se sobrepuso), a los actores que pudieron ser castigados por sus actos (pero sin explicar el porqué de estos más allá de reducirlos a un simple “es malo”) y a la memoria de las víctimas (pero sin explorar su rol en el conflicto ni las decisiones que tomaron).


De tal forma, las víctimas terminan siendo solo eso, abordadas desde la mirada de la condescendencia sin dejar de ser los otros, los intocables. No son considerados actores políticos ni se intenta racionalizar sus actos, sino que son considerados automáticamente negativos e irrepetibles. Y peor aún, su memoria queda expuesta y humillada como una amenaza eterna: esto es lo que les pasa a los enemigos.


Al final, aceptar el culto a la memoria no resulta ser más que perdonar al Estado por sus actos. Un perdón vacío e inmerecido porque nunca ha existido un arrepentimiento de verdad.


¿Nunca más?


Conforme a lo que he escrito, las políticas de memoria son, desde mi perspectiva, inútiles para una verdadera responsabilización frente a los actos de desaparición forzada. Ahora bien, ¿Ello implica necesariamente que tales políticas no tengan efectos visibles para la garantía en abstracto de los derechos humanos? ¿Cuál es el valor de las reparaciones frente a hechos de graves vulneraciones de derechos humanos?


Revisando el panorama de una forma tal vez un poco menos crítica, encuentro que el principal objetivo de las políticas de memoria van más allá de su valor jurídico: nos recuerdan momentos y actos atroces, condenables desde lo más profundo de la moral humana y sobre los cuales conversar se vuelve un acto incómodo.


Considero que el discurso de los derechos humanos, la razón de las reparaciones y, en concreto, las políticas públicas tomadas alrededor de la reconstrucción de una memoria histórica, no encuentran su ámbito de actuación en la efectiva responsabilización del Estado por sus actos, sino en el discurso político de la construcción de una sociedad “mejor”.


Una mejoría entendida desde una óptica bastante liberal y centrada en el mantenimiento del Estado, pero cuyos efectos son tangibles: la inclusión, la representación y la igualdad son valores impulsados desde este recuerdo artificial de que las víctimas pudieron ser cualquiera de los que nos rodean, como si la diferencia política entre nosotros y los otros nunca hubiera existido. Pero una mejoría, al fin y al cabo.


Termino el presente escrito pensando en las memorias de Carlos Aguero en Los Rendidos: ¿Verdaderamente es posible la inclusión de quienes piensan (radicalmente) distinto? ¿Es saludable esta inclusión? ¿La resistencia de la sociedad con respecto a los otros, es natural o surge desde el Estado? Las respuestas no me quedan claras, abren la puerta a muchas posibilidades y a debates interminables, pero me gusta pensar que un mundo en el que los derechos humanos de todos (nosotros y los otros) valgan lo mismo es posible, en el que pensar no sea delito y en el que la racionalidad de nuestros actos sea la vara para medir nuestra responsabilidad.


Un mundo en el que la guerra no sea justificación para las atrocidades que hemos vivido y donde el Estado sea una verdadera imagen de virtud, capaz de cambiar su mentalidad y evolucionar, actuando con racionalidad y justicia verdadera. Pero quizás estoy pidiendo mucho, entonces solo pido que nunca más una madre se quede sin su hijo y tenga que contentarse con una tumba vacía, porque es lo único que le podemos dar.



 

[1] Corte IDH. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021, párr. 164. [2] Tribunal Constitucional (Perú). Expediente N° 4677-2005-PHC/TC. Caso Juan Nolberto Rivero. Sentencia de 12 de agosto de 2005, párr. 26-30. [3] Corte IDH. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 68. [4] European Court of Human Rights. Varnava and Others v. Turkey. Great Chamber - Judgement. Sentencia de 18 de septiembre de 2009, párr. 148. [5] Comisión de Derecho Internacional. "Responsabilidad de los Estados". En Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 2001. Vol. 2, Segunda Parte, 26. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas, 2001. https://doi.org/10.18356/7b81c202-es. [6] Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 90. [7] Corte IDH. Caso Radilla Pachecho vs Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 156. [8] Nikken, Pedro. "Derechos humanos y violencia. En defensa de la persona humana". Revista IIDH, n.º 54 (2011): 125. https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/63274. [9] Martínez, Rocío, Miguel Moya y Rosa Rodríguez-Bailón. "Humanos, animales y máquinas: Entendiendo el proceso de deshumanización". Escritos de Psicología 10, n.º 3 (2017): 179. https://doi.org/10.5231/psy.writ.2017.30112. [10] Theidon, Kimberly. Entre prójimos. El conflicto armado interno y la política de la reconciliación en el Perú. Lima: Instituto de Estudios Peruanos, 2004: 22.

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