Menores en situación de desprotección familiar en el Perú: ¿obligados a estar en albergues?
- Círculo de Derechos Humanos - UNMSM
- 15 may 2022
- 8 Min. de lectura
Karla Fiorella Castilla Pérez
Miembro aspirante del Círculo de Derechos Humanos - UNMSM
Introducción
La familia, conocida tradicionalmente como el núcleo de la sociedad, goza de vital importancia en cada Estado, principalmente, por ser ella la primera garante de la satisfacción de las necesidades de sus miembros, desde lo económico hasta lo afectivo, y la encargada de integrarlos socialmente mediante la enseñanza de valores y pautas de conducta.
Por tales motivos, la Asamblea General de las Naciones Unidas, con la resolución A/RES/47/237, declaró el 15 de mayo como el Día Internacional de las Familias. No obstante, pese a su evidente importancia, en contraste con la realidad, existen niños, niñas y jóvenes privados de protección familiar [1].
Esta situación les impide ejercer plenamente sus derechos y obliga al Estado a brindarles la medida alternativa de cuidado más idónea; sin embargo, el traslado hacia Centros de Atención Residencial -mayormente conocidos como albergues-, ha sido la respuesta permanente y casi exclusiva ante estas situaciones en nuestro país [2].
En el presente trabajo, criticaremos la constante práctica de institucionalización en albergues de estos menores y sobre una medida de cuidado alterna cuya aplicación en estos casos garantizaría un mejor desarrollo de los menores: el acogimiento familiar.
1. Concepto de familia
La familia puede ser definida desde un punto de vista jurídico, en un sentido estricto, como un grupo formado por una pareja y sus ascendientes y descendientes, así como por otras personas unidas a ellos por vínculos de parentesco. Bajo esta concepción, se considera al matrimonio y la filiación como elementos centrales para la formación de vínculos familiares [3].
En la actualidad, es evidente que este concepto ha quedado desfasado para definir los diversos modelos familiares, mismos que se han ido regulando en numerosas legislaciones. Así, en lugar de relaciones de vínculo consanguíneo, los nuevos modelos de familias se caracterizan por “una unión estable, pública y voluntaria” en base a vínculos de solidaridad [4].
2. La familia en el Derecho Internacional de DDHH
En aras de su importancia, la protección y derechos de la familia han sido recogidos en diversos documentos de carácter internacional, que funcionan como guía para la elaboración de las políticas públicas de los Estados parte.
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General adopta y proclama la Declaración Universal de los Derechos, señalando en el inciso 3 de su artículo que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” [5].
Posteriormente, el 20 de noviembre de 1989, la Asamblea establecía dentro del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) a la familia como el “grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros” y, por lo tanto, “debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad” [6]
De este modo, a nivel internacional, se fijaba la imperante obligación de protección de los Estados frente a las familias. En consecuencia, dado que ambos documentos han sido suscritos por el Perú, este no puede ser ajeno a aplicar medidas que aseguren el mayor nivel de bienestar de los integrantes familiares, en especial de los y las menores.
3. Niños en situación de desprotección familiar
El Decreto Legislativo N°1217, publicado el 30 de diciembre de 2016, define la situación de desprotección familiar como la que se produce “a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado desempeño de los deberes de cuidado y protección por parte de los responsables del cuidado de los niños, niñas y adolescentes y que afecta gravemente su desarrollo” [7].
Frente a ello, el Estado dicta medidas de protección provisionales que brindan apoyo especializado a los familiares para combatir las circunstancias que originaron la situación de desprotección; siendo indispensable, salvo contadas excepciones, la separación familiar con el objetivo de garantizar los derechos del o la menor.
No obstante, el fin último de estas medidas es la reintegración al seno familiar, por lo que es deber del Estado promover las condiciones necesarias para el retorno de los y las menores, tales como la integración a programas y servicios de protección social a las familias.
Pero, si “a pesar del apoyo brindado por el Estado no sea posible el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen debido a que esta no puede proveerle el debido cuidado a la niña, niño o adolescente, se declara la desprotección familiar” [8]. Lo que conlleva a la adopción de una medida alternativa de carácter permanente lejos de su familia.
4. Efectos de la declaración de desprotección familiar
En la citada normativa se señala que “la resolución que declara la desprotección familiar provisional de una niña, niño o adolescente produce la asunción automática de la tutela estatal por parte de la autoridad competente” [9]. Lo que convierte al Estado en el representante legal y el garante de los derechos de estos menores, en reemplazo de sus familiares.
Luego de ello, el Estado puede elegir entre dos caminos para los menores: el acogimiento residencial, donde quedan al cuidado de los directores de los Centro de Acogida Residencial; o el acogimiento familiar, donde quedan al cuidado de una familia acogedora, reconocidas en nuestro país por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) para tal labor.
Tal prerrogativa nacional se encuentra amparada en el primer inciso del artículo 9 y el artículo 20 de la CDN, que conjuntamente indican que la separación de los menores se realice siempre y cuando ésta busque velar el interés superior del niño, otorgándole protección y asistencia especial por parte del Estado. Pero, entonces, ¿cuál es el problema? Lo veremos en el siguiente apartado.
5. Acogimiento residencial
Tal y como establece el referido decreto el acogimiento residencial es una medida de protección temporal, aplicada de acuerdo al principio de idoneidad que se desarrolla en un centro de acogida (albergue) con un ambiente similar al familiar; sin mérito de que, dado el caso, pueda llegar a ser permanente. Cabe señalar que es la opción preferida por los operadores de justicia, a pesar de que debería de funcionar como último recurso.
Según el MIMP, existen diferentes modalidades de centros de acogida: Aldea Infantil, Casas Hogar, Casa Estancia, Casa de la Mujer, entre otros. Lo preocupante es que en el Perú “habría más de 19 mil niños, niñas y adolescentes institucionalizados; de ellos 4.500 se encuentran en los 36 Hogares del INABIF, 2.054 en las 27 Aldeas Infantiles de los Gobiernos Regionales, 1.019 en los 20 Albergues de la Beneficencia Pública y 12.300 en los 246 Centros de Atención Residencial Privados” [10].
Además, ya en el año 2019, La República señalaba que los 46 albergues públicos del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (Inabif) habían colapsado; por lo cual, nuevos menores, son rechazados a falta de vacantes y enviados con un familiar cercano o, en su mayoría, a un albergue privado [11].
Contrario a lo que podría pensarse, la situación de los albergues privados no es más favorable. En la misma nota periodística de la República, se señala que muchos de estos albergues funcionan sin algún tipo de licenciamiento y, por ende, supervisión estatal, exponiendo a los menores a ser víctimas de maltratos o, incluso, abusos.
Por ello, en las Observaciones Finales al tercer informe periódico presentado por nuestro país al Comité de los Derechos del Niño, este dio a conocer su preocupación frente al uso del acogimiento residencial como medida más frecuente; las deplorables condiciones de los menores en algunos centros; y, la alarmante situación de indefensión de los menores que abandonan dichas instituciones [12]
6. Acogimiento familiar
En ese mismo decreto, se indica que el acogimiento familiar perdura mientras se ejecuten las medidas para combatir las circunstancias que ocasionaron la desprotección, y, en consonancia, también puede llegar a ser permanente. Esta medida regulada en la Ley de Acogimiento Familiar, de fecha de 24 de enero de 2014, tiene como finalidad que los y las menores sean destinados con su familia extensa, un tercero o profesional (en caso de atención especial).
Por sus características, ha sido vista como más beneficiosa frente al acogimiento residencial. Maria Luisa Fornara, representante del UNICEF, expresa que “La vida en un albergue no puede ser la solución; solo debe estar limitada a casos excepcionales y por períodos muy breves”. Añade que su acogida en estos centros “produce efectos perversos en el desarrollo físico, educativo y emocional” de los menores [13]
Aunque no es una medida perfecta, cabe resaltar, puesto que no suele ser aplicada por los operadores de justicia. A esto se le añade que, el año pasado, el MIMP solo contaba con 300 familias acogedoras, seleccionadas posterior a una rigurosa evaluación [14]. No obstante, si bien esta opción necesita ajustes por parte del Estado, resulta más esperanzadora para los y las menores al permitirles convivir en un núcleo familiar que asegure de manera efectiva su cuidado.
Conclusiones
Por todo lo expuesto, se concluye que la medida de protección del acogimiento residencial necesita de manera urgente una reforma integral, que asegure una mejor supervisión del estado de los y las menores, la creación de un mayor número de establecimientos para evitar el colapso y su determinación como medida de carácter extraordinario, una vez agotadas las otras opciones.
Con respecto al acogimiento familiar, esta se posiciona como la medida más acorde a las normas de rango internacional que velan por el interés superior del niño y el derecho a formar parte de una familia. Así, es necesario fomentar campañas que incentiven la postulación de familias que quieran asumir el rol de brindar un espacio seguro a menores en estado de desprotección, asegurando así la plena vigencia de sus derechos.
Finalmente, es menester un recordatorio de los deberes del Estado con esta población, ya que, actualmente, se encuentran vulnerables a diversas formas de maltrato o abusos en establecimientos que no estén debidamente supervisados. Es necesario recoger las observaciones de los entes internacionales y actuar cuanto antes para frenar cualquier vulneración de derechos.
Referencias bibliográficas
[1] Naciones Unidas. “Día Internacional de las Familia 15 de mayo”. Acceso el 12 de mayo de 2022. https://www.un.org/es/observances/international-day-of-families
[2] Castro Avilés, Evelia. 2013. “El acogimiento familiar frente a la desprotección familiar”. Trabajo de investigación. Universidad San Martín de Porres.
[3] Pérez Contreras, María. 2010. Derecho de familia y sucesiones. México D.F. : Nostra Ediciones. Acceso el 13 de mayo de 2022. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/3.pdf
[4] Idem.
[5] Asamblea General de Naciones Unidas. 1948. Resolución 217 A (III). Declaración Universal de Derechos Humanos.
[6] Asamblea General de Naciones Unidas. 1989. Resolución 44/25. Convención sobre los Derechos del Niño.
[7] Decreto Legislativo N° 1297. 2016. Decreto Legislativo para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos.
[8] Idem.
[9] Loc. cit.
[10] Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.2010. “Las familias y sus derechos. Promoción y protección del derecho a vivir en familia” . Boletín Trimestral Hagamos de las Familias el mejor lugar para crecer 1: 11-14. https://observatoriodelasfamilias.mimp.gob.pe/archivos/Infofamilia-2010-1.pdf
[11] Redacción La República. 2010.“Albergues del Inabif han colapsado ante alta cifra de niños desprotegidos”. La República, 21 de mayo. Acceso el 13 de mayo de 2022.https://larepublica.pe/sociedad/1407273-albergues-inabif-han-colapsado-alta-cifra-ninos-desprotegidos/
[12] Comité de los Derechos del Niño. 2016. “Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño al Estado Peruano”. Observaciones realizadas en 71 periodo de Sesiones del Comité de Derechos del Niño, del 11 al 29 de enero. https://www.unicef.org/peru/media/1606/file/Observaciones%20finales%20del%20Comit%C3%A9%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20al%20Estado%20Peruano.pdf
[13] Luisa Fornara, María. 2017. “Vida en familia y no en albergues”, 01 de febrero.. Acceso el 12 de mayo de 2022. https://www.unicef.org/peru/historias/vida-en-familia-y-no-en-albergues
[14] Prensa MIMP. 2021. “MIMP promueve familias acogedoras como alternativa de cuidado para niñas, niños y adolescentes en desprotección”, 15 de mayo Acceso el 12 de mayo de 2022..https://www.gob.pe/institucion/mimp/noticias/493238-mimp-promueve-familias-acogedoras-como-alternativa-de-cuidado-para-ninas-ninos-y-adolescentes-en-desproteccion

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