Emerson Geldres Champi Añasco
Introducción
El 12 de octubre de 1945, Desmond Doss se convierte en el primer objetor de conciencia en ser condecorado durante la Segunda Guerra Mundial. Aquel fue participe en las batallas, aunque su pacifismo le impedía empuñar un arma. Es así que, durante tal conflagración, más de 70.000 personas fueron definidas como objetores de conciencia. Sin embargo, la figura del objetor de conciencia no se limita a tal periodo histórico.
La Real Academia Española señala que la objeción de conciencia es aquel derecho a oponer excepciones al cumplimiento de deberes jurídicos cuando su cumplimiento implique una contravención de las convicciones personales ya sean religiosas, morales o filosóficas. [1] Al respecto de aquello, es de esgrimirse lo versado en nuestra Constitución Política del Perú; en lo que respecto a los derechos fundamentales, que toda persona tiene derecho a: “A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”. [2]
Es de destacar en este ámbito a los Derechos Fundamentales inespecíficos en el ámbito laboral, los cuales se dividen en: (a) Derechos Fundamentales propios del ámbito laboral tales como la huelga o la libertad sindical, y (b) Derechos Fundamentales que se pueden insertar en el desarrollo del contrato de trabajo, siendo este el ámbito a discutir de las problemáticas que giran alrededor de la objeción de conciencia; por ello, es de destacar lo versado en Derechos Laborales en la Constitución Española de Palomeque. Asimismo, es de existir dos visiones en cuanto a su eficacia; una eficacia vertical referente al Estado y una eficacia horizontal al respecto de las relaciones privadas.
Cabe resaltar, lo descrito en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 12 numeral 3 asegura que la “libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”. [3]
Además, es de mencionar la regulación de la objeción de consciencia en el derecho peruano. Tenemos brevemente descrito en nuestra Constitución; que toda persona tiene derecho a: (1) la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada (artículo 2.3) [4], y (2) a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional (artículo 2.18). [5] Asimismo, la Carta Magna también esgrime que la educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias (artículo 14) [6], la cual podría servir para fundamentar un posible reconocimiento constitucional del instituto, y resulta muy implícita. Sin embargo, es de notar el silencio de la Constitución, pero ello no ha impedido que el legislador ordinario reconozca, con una cierta amplitud, la objeción de conciencia en la Ley de Libertad Religiosa.
Hoy en día, la objeción de conciencia implica la deliberación de si se debe privilegiar la argumentación y el consentimiento de los individuos en una sociedad democrática representativa, por encima de una custodia o eventual imposición de determinadas verdades reveladas o de ciertas convicciones metafísicas. Rodolfo Vásquez explica que se suele señalar que nada impide que los ciudadanos que participan en la deliberación publica política ofrezcan razones procedentes de las doctrinas comprehensivas, metafísicas o religiosas, en las que creen, pero siempre y cuando ofrezcan además razones generalmente accesibles a todos los ciudadanos que justifiquen dichas doctrinas. [7]
Libertad de Expresión
Cesar Landa al replicar sobre los alcances de la libertad de expresión, recalca que cuando ese pensamiento se comunica a terceros se ejerce la libertad que goza de protección. Por ello, se prohíbe todo tipo de censura previa a la emisión del mensaje, lo que no obsta la imposición de responsabilidades ulteriores si es que el discurso emitido lesiona algún otro derecho o bien constitucional. [8] Además, el mismo autor también esgrime sobre los límites de la libertad de expresión, señalando que la libertad de expresión es uno de aquellos derechos que recibe el más amplio campo de protección, aunque, como todo derecho, está sometida a determinados límites. Tales límites derivarían de la protección de otros derechos o bienes constitucionales.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional consagra el derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa, estableciendo la prescripción de un trato que excluya, restrinja o separe, menoscabando la dignidad de la persona y dando impedimento del pleno goce de los derechos fundamentales, por lo que en virtud de tal principio queda vedada toda diferenciación no justificable en el ámbito laboral, educativo; o el desempeño de funciones de índole pública que están condicionados a la adhesión o no a cierta filiación religiosa.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional señala que la cláusula constitucional de igualdad interpretada como derecho subjetivo; siendo esta la que busca proteger a todo ser humano contra el trato desigual que se juzgue arbitrario por no poseer un sustento objetivo que sea a la vez razonable, racional, adecuado y, además, de proporcional. No es, por tanto, que todo trato diferenciado sea per se contrario a la Constitución, sino que el distingo realizado se encuentre en una situación insustentada. De este modo lo que proscribe el ordenamiento y, por ende, legitima el reclamo de cada persona no es la presencia de cualquier fórmula distintiva, sino única y exclusivamente la de aquellas que carezcan de base razonable o de sustento que sea objetivo.
El Orden Publico y la Moral
En la dimensión subjetiva de la libertad religiosa pueden ubicarse sus límites, los cuales, conforme a la Constitución (artículo 2, inciso 3) son el respeto de la moral y el orden público. El orden público es un límite que se señala a la libertad religiosa desde el citado artículo 10 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Como sabemos, se trata de un concepto jurídico indeterminado, por lo que su materialización, en última instancia, es probablemente encargada a la figura Juez.
En tanto que la libertad religiosa interpretada a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12.3), debe entenderse como sus límites los señalados en estos tratados internacionales, esto es aquellos previstos en la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. [9]
Bien cabe sostener, por tanto, que el respeto al orden público y la moral que menciona la Constitución como límite de la libertad religiosa, puede traducirse en el respeto de los derechos fundamentales de los demás, pues es claro que, en una sociedad democrática que tenga como punto de partida el respeto a la dignidad de la persona, el mantenimiento del orden público tiene por finalidad la protección de los derechos humanos.
La Ley de Libertad Religiosa
Calvo Álvarez esgrime que el único límite del ejercicio de la libertad religiosa deviene en ser el respeto a los derechos de los demás, debido a que ese respeto va inalterablemente unido al genuino sentido del orden público. [10] Por ello, con acierto la LLR al proceder al desarrollo de los límites de la libertad religiosa versados en la Constitución, precisa en su artículo 1, que éstos son tanto «la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden, la salud y moral públicos».
Por otro lado, se puede aludir lo mencionado también en la Ley de Libertad Religiosa; que en su artículo 2 indica que “toda persona natural es igual ante la ley. Se prohíbe toda acción u omisión que discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas”. Remarcado aún más en su reglamento respectivo; en el artículo 3, que recalca que “el acceso a la educación, a la salud, empleo o toda otra circunstancia referente al ejercicio de un derecho fundamental, no podrá ser condicionado por razones religiosas”.
Siendo así que, la Ley de Libertad Religiosa, arguye en su artículo 4, que la objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas. Se da ejercicio a la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de dar cumplimiento una obligación legal por razón de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece. [11] Es de resaltar los riesgos en que incurre el legislador cuando trata de regular el contenido esencial del instituto.
Derecho al trabajo
Sin embargo, es ciertos casos donde se discute la afectación al derecho del trabajo de las personas, cabe precisar determinados límites. Esto es, con la dimensión relacional del derecho al trabajo tenemos que este está vinculado con la potestad que se reconoce a todo empleador, ese poder de dirección, que a su vez se sustenta en el derecho a la libertad de empresa, es decir, en la dimensión de facultad del empleador de organizar y gestionar el proceso productivo.
Es decir, la facultad de organización otorga un amplio margen de discrecionalidad que el ordenamiento jurídico reconoce al empleador a fin de que pueda desarrollar, gestionar, organizar y fiscalizar el proceso productivo que le lleva a ofrecer los bienes y servicios que produce en el mercado. [12] Tales facultades empresariales determinan que el empleador pueda organizar, dirigir, supervisar y fiscalizar tal prestación realizada por el trabajador, así como, de ser el caso, proceda a introducir ciertas medidas correctivas cuando se incumplen las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo o del ordenamiento laboral vigente, previamente establecidos en el estatuto de la empresa. Así lo esgrime Landa Arroyo.
Asimismo, se suele argüir que la objeción de conciencia no forma parte de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, por cuanto las convicciones personales no pueden considerarse una razón que justifique, por así decirlo; la denegación de la dispensación de un producto al consumidor por parte de un determinado farmacéutico, a quien está reservada la venta de medicamentos.
Objeción de Conciencia
La objeción de conciencia es la oposición de un individuo, por razones morales, al cumplimiento de un deber jurídico concreto que él debe realizar de manera directa y actualmente. Por ejemplo, en el derecho comparado hay un reconocimiento explícito de la objeción de conciencia y su regulación jurídica frente al servicio militar obligatorio en virtud de la objeción de uso de la violencia, sin embargo, ello se ha ido ampliando a los tratamientos de salud obligatorios, al trabajo de los días sábados por motivos religiosos, la objeción de conciencia a determinadas prestaciones médicas, objeciones a prestar juramento, entre otras.
También es de considerar en los debates de tal temática una cierta deliberación del principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Por lo que, se plantea interrogantes acerca de la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia en el marco del Derecho peruano, esto es, si cabe concebir la objeción de conciencia como un pleno derecho constitucional.
Es de subrayar el carácter excepcional de la objeción de conciencia, ya que en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, la permisión de una conducta que se separa del mandato general e igual para todos, no puede considerarse como la regla, sino, la excepción, debido a que, de lo contrario, se estaría ante el inminente riesgo de relativizar los versados mandatos jurídicos. En consecuencia, se afirma que los supuestos de objeción de conciencia no admiten una solución general, sino que se deben analizar individualizadamente las circunstancias de cada caso para proporcionar valoración a la concurrencia en el objetor de una razón de exención de la norma que es de general aplicación.
Conviene recordar que el objeto de protección de la libertad religiosa no recae sobre ciertas percepciones sino sobre aquellas convicciones que han logrado un determinado nivel de obligatoriedad, de seriedad, de coherencia, además de importancia.
Es de destacar, que los principales problemas de ponderación de derechos ante la objeción de conciencia suelen ser: (1) el sometimiento obligatorio a tratamientos médicos; (2) la objeción a trabajar el día sábado por motivos de creencias religiosas; (3) la objeción de conciencia a la práctica de abortos; y (4) la objeción de conciencia al servicio militar. Sin embargo, las manifestaciones externas de la conciencia y de la religión pueden ser objeto de regulación razonable. En este orden de ideas, los instrumentos internacionales brindan los criterios que hacen a la legitimidad de las restricciones que pueden aportarse a este derecho.
Límites de la Objeción de Conciencia
Se suele esgrimir que existe objeción de conciencia cuando estamos en presencia de un conflicto objetivo de conciencia, es decir, cuando se presenta un conflicto moral, que tiene su fundamento en postulados religiosos e ideológicos conocidos, dicho derecho a la objeción de conciencia tiene límites, los cuales deben basarse en valores o bienes constitucionalmente asegurados, los cuales no pueden desnaturalizar el contenido del referido derecho. Los derechos fundamentales y sus respectivas limitaciones deben ser objeto de una interpretación finalista, además que sea sistemática y acorde con la realidad social, considerando los respectivos efectos sociales y políticas.
En otras palabras, la objeción de conciencia deviene en una pretensión a que una norma particular dispense a la persona obligada del cumplimiento de un deber jurídico que en otro supuesto le correspondería cumplir o que le exima de responsabilidad jurídica por tal incumplimiento. Dicho derecho requiere ser regulado, por un procedimiento para el ejercicio y goce del derecho que se materializa en la exención del deber jurídico en virtud del conflicto moral acreditado. Dicha regulación debe tener en consideración dicho derecho y los demás derechos, bienes y valores constitucionales, buscando siempre una optimización de cada uno y de todos ellos, sin afectar su contenido esencial.
La libertad de conciencia implica también ante un auténtico conflicto de conciencia, el de obedecerse a sí mismo antes que al Estado, negándose a actuar en contra de sus valores y creencias, cualquiera sea su situación jurídica, lo que se constituye en la tan conocida objeción de conciencia. Sin lugar a dudas, el individuo no puede separar su conciencia del obrar conforme a ella. En tal sentido, la objeción de conciencia en nuestro ordenamiento constitucional forma parte de las facultades que integran el contenido del derecho a la libertad de conciencia, constituyendo una de las manifestaciones de tal derecho.
Reflexiones en torno a su jurisprudencia
Se suele señalar que la regla general en la jurisprudencia en las acciones de protección es la de jerarquizar en abstracto los derechos, acogiendo la protección del derecho a la vida y anulando el derecho a la libertad de conciencia. Son pocos los casos en que la judicatura realiza un discernimiento más fino, para determinar si efectiva e inminentemente está en juego la vida del objetor del tratamiento médico, o si solo la transfusión sanguínea es la única posibilidad de tratamiento o existe otro que no implica vulnerar el derecho del paciente a sus convicciones religiosas, como es el uso de sustancias sustitutivas de la sangre o tratamientos alternativos.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia 5680-2009-PA, desarrolla una examinación del contenido del derecho fundamental de libertad religiosa que se desdobla en dos partes; la libertad de conciencia, la cual consiste en el derecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, y la libertad de religión comporta el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma, y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto. Esto es, se da establecimiento a la delimitación de la libertad religiosa con respecto a la libertad de conciencia. Además, tal sentencia proporciona la constatación de la existencia de dos dimensiones en el derecho de libertad religiosa, tanto la interna y la externa.
Un análisis de Derecho comparado pone en evidencia que el alcance de la objeción de conciencia en el ámbito laboral ha dependido, en un número considerable de casos, de la interpretación que los tribunales han realizado sobre los límites a su ejercicio, llegando, en determinados casos, a aligerar en demasía sus posibilidades de actuación frente al empresariado. Constituye una buena muestra de lo afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano en sus sentencias TWA v. Hardison y Ansonia v. Philbrook. Por un lado, en el caso Hardison, se interpretó que el empresario podía rechazar la acomodación religiosa del trabajador incluso cuando le hiciera incurrir en un coste mínimo; por otro lado, en el caso Arsonia, se sostuvo que el empresario cumple con lo dispuesto en la legislación norteamericana cuando ofrezca una acomodación razonable al empleado al margen de sus preferencias sin que sea preciso que demuestre que alguna de las alternativas de acomodación preferidas por el empleado le harían incurrir en un gravamen indebido.
Sus restricciones
Cabe aquí señalar que, en principio, todos los derechos humanos poseen relatividad en la medida en que admiten una regulación razonable, salvo expresa disposición en contrario. Sin embargo, son muy pocos los derechos que contienen en su propia enunciación la pauta de la restricción legítima. Ello ocurre en relación con la libertad de conciencia y de religión, así como las de pensamiento y de expresión, de asociación y de circulación y residencia.
Por lo que, la objeción de conciencia está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.
Tales restricciones deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan y condiciones de fondo, representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse. Constituyéndose en un primer requisito de la restricción es que se manifieste por una ley, entendida como una norma jurídica de carácter general, ceñida necesariamente al bien común.
Lo cierto es que la objeción de conciencia da protección tanto a las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Pero, también permite restringir la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, a condición de que tales limitaciones estén prescritas por la ley y sean estrictamente necesarias.
Por otra parte, la norma puede calificarse como restrictiva por dos importantes razones: (1) por parecer fundamentar la objeción de conciencia únicamente en la moral o en la religión, olvidando otras motivaciones importantes que pueden dar origen también a un conflicto de conciencia como son la ética, la ideología, etc.; y (2) por parecer condicionar la existencia de tales conflictos al refrendo por la propia confesión religiosa de la existencia de un imperativo moral o religioso frente al cumplimiento de una obligación jurídicamente exigible.
En definitiva, la existencia de conflictos relacionados con la libertad religiosa en este entorno ha obligado a precisar hasta qué punto deben acomodarse las creencias y prácticas religiosas de los empleados cuando no se armonizan plenamente con la consecución de los legítimos intereses empresariales. Es de advertir que muchos de los conflictos que la doctrina ha venido identificando tradicionalmente con la objeción de conciencia laboral han sido contemplados por la legislación y la jurisprudencia comparadas desde la perspectiva de la discriminación en el empleo por motivos religiosos, cuando el empresario no ha tenido en cuenta las creencias religiosas del trabajador para adaptarlas a su proceso productivo. Pero aparte de las ya mencionadas situaciones de discriminación basada, entre otros motivos, en la profesión religiosa, y de igualdad de trato en el empleo y la ocupación; también se han presentado como casos relevantes la observancia de los días festivos establecidos por la religión del trabajador y el empleo de vestuario o de simbología religiosa.
Conclusiones
La objeción de conciencia como todo derecho y como todo contenido de facultades que integran el derecho no es absoluto, sino que presenta límites, los cuales deben ser razonables y proporcionados. Así también, los deberes jurídicos deben considerarse como límites a los derechos fundamentales, pero tales límites no pueden llegar a desnaturalizar la posibilidad de ejercicio del respectivo derecho.
Los objetores de conciencia versan de personas con concepciones morales firmes que reclaman su derecho a ser leales con ellas aun cuando puedan ser equivocadas. En estos casos no se pone en cuestión la legitimidad de los deberes que son objeto de objeción, sino la necesidad de la conducta personal del objetor de conciencia cuando no se afectan derechos de terceros o necesidades de la sociedad, lo que no implica, un simple incumplimiento de una obligación jurídica sino su respectivo reemplazo por otro deber jurídico relevante para la sociedad.
La persona a la que ante un mandato jurídico se le plantea una objeción de conciencia, el Estado debe proporcionarle una alternativa, si dicha objeción de conciencia no genera una consecuencia social intolerable para el bien común. Asimismo, es necesario precisar que la objeción de conciencia implica un caso límite, en el cual el Estado debe actuar con tolerancia.
Es así que uno de los mayores retos a que se enfrentan los ordenamientos jurídicos consiste en dar precisión en qué solución debe darse a la negativa formulada por determinados individuos a cumplir una obligación jurídicamente exigible, derivada de una norma, por razón de los dictados de su propia conciencia.
Referencias Bibliográficas
[1] Real Academia de la Lengua Española, https://dpej.rae.es/lema/objeci%C3%B3n-de-conciencia
[2] Constitución Política del Perú, 29 de diciembre de 1993, artículo 3.
[3] Convención Americana de Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969, artículo 12.3.
[4] Constitución Política del Perú, 29 de diciembre de 1993, artículo 2.3.
[5] Constitución Política del Perú, 29 de diciembre de 1993, artículo 2.18.
[6] Constitución Política del Perú, 29 de diciembre de 1993, artículo 14.
[7] Rodolfo Vásquez, “Laicidad, ¿neutralidad? y deliberación pública. Un diálogo con Alfonso Ruiz Miguel. Comentario a Alfonso Ruiz Miguel, Cuestiones de principios: entre política y Derecho”, (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2020), 422.
[8] Cesar Landa, “Los Derechos Fundamentales”, (Lima: Fondo Editorial, 2017), 54.
[9] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966, articulo 18.3.
[10] María Teresa de Lemus Diego, “Libertad Religiosa, Simbología y Derecho Comparado”, (Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca, 2016), 96.
[11] Ley N°29635, “Ley de Libertad Religiosa”, 21 de diciembre del 2010, artículo 1 al 4.
[12] Cesar Landa, “Los Derechos Fundamentales”, (Lima: Fondo Editorial, 2017), 151.
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