Un análisis de derecho de la salud desde una perspectiva de género
Jadhira Luana Farfán Hurtado y Joaquín Ramírez Barreto
Miembros principales del Círculo de Derechos Humanos - UNMSM
1. Introducción
¿Son los derechos humanos realmente universales? Teóricamente, todos los seres humanos, por su condición de tales, tienen los mismos derechos humanos, más allá de características propias [1]; además, estos son inherentes, irrenunciables, indivisibles y exigibles [2]. No obstante, mucho se ha debatido respecto a las implicancias de la universalidad de los derechos en el ámbito real, ya que la falta de una adecuada garantía y protección de derechos de grupos en situación de vulnerabilidad impide mencionar con certeza que todos tenemos la capacidad de ejercer de manera adecuada y efectiva los derechos reconocidos en diferentes instrumentos nacionales e internacionales.
En el mundo, las mujeres representan actualmente el 49.5% de la población [3], lo cual no sorprende y tampoco ha variado en gran magnitud a lo largo de los años; sin embargo, históricamente, los derechos de las mujeres han sido puestos en un segundo plano e incluso pensados desde la perspectiva masculina y, pese a que conforman la mitad de la población, las mujeres son concebidas como minoría para justificar la exclusión de sus derechos e invisibilización de las problemáticas y necesidades que enfrentan [4].
Sin duda, esto demuestra que pese a las constantes luchas que han permitido el reconocimiento de los derechos de las mujeres, aún existe una gran brecha de desigualdad en el ejercicio práctico de los derechos humanos. Ello se acentúa en materia de derechos económicos, sociales y culturales, pues si bien a lo largo de la historia se ha dado un reconocimiento gradual de los derechos políticos y civiles para las mujeres - producto de las luchas feministas a nivel mundial – no se ha logrado abordar con perspectiva de género la aplicación de medidas inmediatas respecto a los DESC en función a su carácter progresivo y la disponibilidad de recursos.
Los DESC y su implementación a favor de la mujer, han sido desplazados a lo largo de la historia, pues la sociedad les impuso a las mujeres que, incluso el ejercicio de estos derechos, estaban por debajo de su rol de género, ya que se posiciona al matrimonio y la construcción de una familia como el máximo y único logro al que deben aspirar [5] y, por tanto, el abordaje de derechos como la salud no debe ser atendido con la rigurosidad científica que se requiere o el trato digno que como seres humanos merecemos.
En la presente nota se plantea la urgente necesidad de la garantía y protección de los derechos humanos desde una perspectiva de género, específicamente respecto al derecho a la salud de la mujer, cuyos impactos inciden directamente en el ejercicio de otros derechos. El más grande reto consiste en replantear la visión del derecho a la salud, que como muchos ámbitos, ha sido abordado desde la desigualdad histórica.
2. Universalidad y el verdadero sentido de Igualdad
Pedro Nikken, al momento de conceptualizar los derechos humanos, nos señala una primera aproximación fundamental: “La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos” [6]. En el ámbito de los derechos humanos -al menos a priori-, no es válido establecer una distinción entre qué personas tienen tales o cuáles derechos y quienes no. Estos son inherentes a su naturaleza, a su propia concepción.
Pero a nuestra concepción, la universalidad no sólo se desprende de la inherencia de los derechos humanos con respecto a todos los seres humanos, sino que también constituye parte fundamental para su efectivo goce y ejercicio. Es, tal y como lo consideran Serrano y Vásquez, la razón por la que los derechos humanos resultan exigibles ante todos en cualquier contexto político, jurídico, social, cultural, espacial y temporal [7].
A esta universalidad, a pesar de oponerse a las posturas más conservadoras o proteccionistas en el ámbito cultural, la consideramos particularmente necesaria como brújula para recordar el camino que hemos avanzado como civilización, siempre con “una ética de responsabilidad, de compromiso y de acción consciente y consecuente” [8].
Todos (y todas, y todxs), por el hecho de ser humanos, sin excepción, tenemos un núcleo duro de derechos subjetivos que resultan exigibles ante la sociedad y el Estado. Pero no debemos dejar que la universalidad en su titularidad se confunda con una -mal concebida- igualdad absoluta e irracional en su contenido.
Nos explicamos, Alda Facio señala que, una vez alejados de la concepción clásica de la igualdad como hecho, en la perspectiva de los derechos humanos la misma se desarrolla como valor “la igualdad no se refiere a la semejanza de capacidades y méritos o a cualidades físicas de los seres humanos, sino que es un derecho humano autónomo” [9].
Sobre ello, se entiende que su reconocimiento y garantía es un presupuesto básico para alcanzar el pleno ejercicio de los demás derechos, y exige el reconocimiento de necesidades específicas para cada grupo de personas [10]. En otras palabras, implica considerar, conforme lo estudiado por Uprimny y Sánchez, la existencia de dos mandatos centrales y complementarios, negativos y positivos, alrededor del derecho-principio de igualdad y no discriminación.
La igualdad entendida desde una concepción negativa se puede resumir en la frase “Todos tenemos somos iguales ante la ley”. Contiene en su formulación, la noción de igualdad formal propia de los orígenes del constitucionalismo moderno y el ideal liberal, a través del cual se busca limitar la arbitrariedad del poder ejecutivo y garantizar la igualdad ante los tribunales [11].
Por otro lado, la igualdad entendida desde una concepción positiva implica reconocer la necesidad de extender la esfera de garantías de los derechos hacia grupos que no están, formal o materialmente, incluidos bajo su amparo [12]. Sobre esto, es fundamental señalar que no basta el mero reconocimiento positivo de iguales derechos para todas las personas, sino que se requiere de
adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a cada persona posibilidades concretas de ver realizada, la igualdad material [13]. (el subrayado es nuestro)
3. (No) Todos somos iguales
Lo anteriormente desarrollado nos puede llevar a dos conclusiones, que, a pesar de parecer mutuamente contradictorias, reflejan de forma precisa las dimensiones que deben poseer las medidas tomadas por el Estado a fin de garantizar el derecho-principio de igualdad y no discriminación: primeramente, señalar que si bien todos merecemos un trato igualitario, ello solo se puede comprender desde la base filosófica de que, no todos somos iguales.
El aspecto positivo de la igualdad implica, necesariamente, reconocer esta última premisa. En concreto, respecto a los alcances interpretativos del artículo 1.1 de la CADH, se ha entendido que la obligación de no discriminación en la garantía y protección de los derechos convencionales no se reduce exclusivamente a las categorías sospechosas de discriminación firmemente expuestas, sino que se extiende a cualquier otro tipo de discriminación de hecho o derecho existente en la sociedad, siendo que un derecho reconocido a una persona o grupo de personas no puede ser negado a otros sujetos en razón de una distinción arbitraria e injustificada [14].
De tal forma, la discriminación se configura como un supuesto sustancialmente distinto (pero derivado) de la diferencia de trato. Y es que mientras el primero se caracteriza por su naturaleza irracional y desproporcionada, la diferencia de trato puede sustentarse en causas objetivas y razonables [15], incluso pudiendo servir como herramienta para la materialización de los derechos. Para concluir con el pensamiento anterior, utilizaremos un ejemplo.
Imaginemos, primeramente, el caso de dos niños: mientras uno de ellos es hijo de padres con gran capacidad adquisitiva, el otro es hijo de una familia que no está pasando por un buen momento económico. Al momento de acudir a la escuela, mientras el primero lleva todos sus materiales escolares completos (y nuevos) desde el primer día, la familia del segundo apenas pudo ahorrar para comprarle su uniforme y algunos lapiceros. En tal sentido, al momento de desarrollar la clase, el primero adquiere una ventaja sobre el segundo, quien por no contar con sus libros no es capaz de comprender de forma adecuada los temas explicados. En este caso, nos encontramos con una situación en la que existe una diferencia material entre ambos, y que pone en una situación de desventaja a uno de ellos respecto al otro.
Ahora imaginemos que, por políticas del Estado, las instituciones educativas, en cooperación con las empresas y las autoridades, tengan la capacidad y la obligación de prestar ayuda a sus estudiantes de menor capacidad adquisitiva para que puedan acceder a sus materiales de estudio a través de medidas como el préstamo de los mismos, bonos para su adquisición o la subvención de estos libros de alto costo. En esta situación nos encontraríamos una evidente diferencia de trato en razón de la capacidad económica, pero la misma no resultaría irrazonable ni desproporcionada (y mucho menos negativa), sino que ayudaría a materializar el derecho de todos los niños a una educación integral y de calidad.
En el mundo contemporáneo, que proclama la diversidad cultural, económica y biológica, la labor de defensa y protección de la misma parece una tarea olvidada por parte de los Estados. En este contexto es que se vuelve necesario recordar que la igualdad y no discriminación no se acaba en la simple ausencia de un trato diferenciado injustificado, sino que abarca necesariamente la diferenciación en el trato de los que son materialmente desiguales [16], siempre con el objetivo de garantizar el goce efectivo de los derechos de todas las personas.
Para tal labor, se vuelve necesario el reconocimiento de nuestras diferencias, su variedad, naturaleza e impacto en cómo nos desenvolvemos en sociedad. Al respecto, abordaremos la problemática concreta de efectivizar los derechos económicos, sociales y culturales conforme a estos criterios.
4. La aplicación de los DESC en un mundo diverso
Los derechos humanos involucran el reconocimiento jurídico de las necesidades humanas, cuya exigibilidad y accesibilidad debería extenderse a todas las personas por su condición de tales [17]. Ciertamente, la humanidad ha ido reivindicando derechos conforme a los distintos escenarios históricos que requerían de la positivización de los DDHH; sin embargo, ¿por qué los derechos económicos, sociales y culturales son abordados recién desde el siglo pasado? ¿No son acaso esenciales para la protección de la dignidad humana?
Estas interrogantes permiten comprender que en el contexto de reivindicación de los derechos humanos, producto del liberalismo y la revolución francesa, el individuo surge como aquel titular de derechos, ya que, en palabras de Locke, implicaba que “al ser los hombres (...) todos libres por naturaleza, iguales e independientes, ninguno puede ser sacado de esa condición y puesto bajo poder político sin su consentimiento” [18], lo cual involucra la necesidad del reconocimiento de derechos civiles y políticos que, en principio, no fueron otorgados a todas las personas, sino solo a los ciudadanos, concepto que a su vez excluye, por supuesto, a las mujeres, tal como denunció Olympia de Gouges.
En el contexto de la revolución francesa, a razón de las marcadas desigualdades, surge la colectividad como impulso para el alcance y reconocimiento de derechos [19]. Desde los trabajadores se buscaba la reivindicación de los derechos desde la visión colectiva, pues sus necesidades, si bien no eran incompatibles, requerían de un abordaje más amplio que el proporcionado por la visión individualista. A raíz de la visión colectivista, se logra incluir en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, derechos que atiendan los problemas respecto al desempleo, igualdad salarial, asistencia médica y demás [20].
Ahora bien, este reconocimiento de derechos humanos no contempló, desde su surgimiento, a las mujeres, pese a que, a lo largo de la historia, han luchado constantemente por la reivindicación de sus derechos. Acusadas de abandonar su “rol natural” para adoptar el rol de los hombres en la sociedad respecto a toma de decisiones y ejercicio de poder [21], las mujeres, desde la revolución francesa, inician su propia revolución al cuestionar limitaciones carentes de sustento objetivo.
Tras varios años de resistencia, se obtiene el reconocimiento de los derechos civiles y políticos; sin embargo, no se ha logrado materializar el reconocimiento de las mujeres como personas libres e independientes. Incluso en el contexto de la incorporación de derechos colectivos, la mujer es desplazada y valorada únicamente por el rol de género que la posiciona como un ser únicamente orientado al matrimonio y la construcción de una familia, por lo que el ejercicio de derechos como la salud y educación solo eran garantizados para los hombres.
Es así, que los derechos económicos, sociales y culturales, responden a un complejo contexto de demandas obreras y la necesidad urgente de gozar de un nivel de vida adecuado, por lo que, al contemplar derechos esenciales para la realización de otros derechos, se espera una aplicación realmente universal, sin distinciones. En ese marco, queda demostrada la interrelación entre los derechos civiles y políticos con los derechos económicos, sociales y culturales, ya que, “no se puede alcanzar los de un tipo sin el otro, están íntimamente vinculados y condicionados entre sí” [22].
Sin embargo, ese escenario no se relaciona con la realidad, y la reivindicación necesaria de sus derechos explica el desarrollo de instrumentos internacionales específicos sobre derechos de las mujeres, pese a que los derechos de la mujer y la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos [23].
Actualmente, tenemos tratados que reconocen de forma explícita las prácticas discriminatorias contra las mujeres y buscan erradicarlas, tal como CEDAW (ONU) y la Convención Belém Do Pará (OEA), que involucran el derecho a vivir una vida libre de violencia y la garantía de derechos humanos con perspectiva de género, ampliando la protección estatal del ámbito público, al ámbito privado.
A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla, en su artículo 26, la obligación de cumplir progresivamente los derechos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), instrumento internacional que contempla los DESC, a fin de adoptar medidas no regresivas para garantizar estos derechos. Es así que, existen dos tipos de grandes obligaciones en materia de DESC, conforme lo menciona la CIDH: la obligación de no regresividad y el deber estatal de justiciabilidad [24].
Una obligación inmediata para garantizar los DESC es el ejercicio de estos derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación [25]; asimismo, el Comité DESC (ONU) se ha pronunciado sobre el deber de no discriminación a razón de género o de cualquier categoría protegida, diferenciando aspectos formales y prácticos del derecho a la igualdad [26]. Sin duda, el reconocimiento de tales derechos es esencial, y conforme hemos demostrado, proviene de la reivindicación de grupos sociales; no obstante, es menester reconocer que, actualmente, no se han adoptado las medidas necesarias para garantizar los DESC a los sectores históricamente desprotegidos, entre ellos, las mujeres.
Respecto a los derechos de las mujeres, resulta imperioso aplicar determinadas medidas a la luz del enfoque de género, toda vez que se requiere remover los obstáculos socialmente impuestos para lograr el pleno ejercicio de sus derechos, tanto en la dimensión individual como colectiva, atendiendo a los factores de interseccionalidad que convergen y dificultan una vida libre de discriminación y el acceso adecuado y efectivo a los DESC.
Adoptar las medidas necesarias para la garantía de los DESC desde la perspectiva de género implica el cuestionamiento de estereotipos arraigados en la sociedad [27] que impiden la materialización de la justicia de género y fomentan el desplazamiento de las demandas de las mujeres en la agenda pública. Este enfoque permite, no solo la reivindicación, sino también la implementación de estrategias que atiendan verdaderamente sus problemas desde diferentes ámbitos, lo cual permitirá un mayor desarrollo económico, social y cultural en cada país que lo aplique.
5. La salud de la mujer y los debates olvidados
La garantía del derecho a la salud permite la realización de otros derechos y libertades, entre los cuales se encuentra el disfrute de la vida digna, que comprende aspectos como: iguales oportunidades para el ejercicio pleno de la salud, prevención y tratamiento de enfermedades, acceso a servicios básicos de salud, acceso a información sobre cuestiones relacionadas con la salud, entre otros [28]. Ahora bien, respecto a las libertades, se consideran facultades propias de la autonomía individual, como controlar la salud sin injerencias, tortura o experimentos médicos no consensuados [29].
A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aborda este derecho a través de otros derechos que permiten su garantía; no obstante, recientemente y bajo el enfoque garantista, se aborda el derecho a la salud mediante el artículo 26 de la CADH, que establece la progresividad de los DESC, considerando el contenido del PIDESC. Este planteamiento debe ser visto - primero - como el deber de destinar el máximo de los recursos disponibles para el adecuado desarrollo del derecho a la salud, lo cual comprende obligaciones inmediatas; y - segundo - como la realización progresiva de derechos sociales prestacionales con medidas orientadas a obtener una satisfacción plena de esos derechos [30].
Es así que, los Estados, comprometidos a través de instrumentos internacionales a garantizar el derecho a la salud, tienen la obligación de cumplir con determinados elementos esenciales para lograr el disfrute del más alto nivel posible de salud; ello se relaciona con la discrecionalidad estatal respecto a los DESC en el manejo de políticas públicas, ya que si bien se reconoce la progresividad conforme a la disponibilidad de los recursos, en el marco del cumplimiento de las obligaciones inmediatas se debe contar con las condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, a partir de su grado de exigibilidad actual [31].
Además de ello, se encuentra como requisito de la progresividad, la prohibición de regresividad, toda vez que esto comprende la obligación de los Estados de mejorar las condiciones de los DESC, lo cual impide la adopción de políticas públicas o medidas que generen retrocesos en el alcance de estos derechos [32]. Sin embargo, el derecho a la salud presenta latentes problemas en diferentes aspectos, cuyo origen principalmente radica en el aspecto económico, pero también en las desigualdades sociales.
Si bien existen muchos retos en esta materia, la atención hacia las mujeres, como en muchos otros aspectos, se ha visto relegada, pues la visión basada en estereotipos generó que durante muchos años el análisis sobre la estructura de políticas públicas, servicios de salud, e incluso avances científicos, se aborde desde la perspectiva masculina. A continuación, presentamos una breve mirada hacia los desafíos latentes en materia de salud y género.
Violencia obstétrica:
La violencia obstétrica es un problema ignorado, y consiste en acciones y omisiones, comúnmente ejercidas por profesionales de salud y realizadas durante la etapa de embarazo, parto y posparto [33]; y entre los factores que contribuyen a la perpetuación de esta violencia se encuentran las relaciones de poder sobre el parto entre el/la profesional de salud y la paciente, donde debido a estereotipos de género, se posiciona a la mujer como un sujeto pasivo, que debe ser subordinado a la instrumentalización de sus cuerpos, encasillándolas en el rol de ser madres y, a razón de ello, estar obligadas a soportar las dificultades del parto sin protestar, ocasionando la vulneración de sus derechos humanos, tales como vida, salud, integridad, derechos sexuales y reproductivos.
Cabe recordar que las mujeres embarazadas, durante el parto o puerperio, constituyen una condición de especial vulnerabilidad; además, frente a casos de violencia obstétrica, se presenta un patrón de vulnerabilidad acentuada, donde factores de interseccionalidad convergen y afectan en su mayoría a mujeres indígenas, LGTBI+, migrantes, privadas de libertad, en situación de pobreza y demás, lo cual requiere de una mayor protección por parte del Estado y una atención urgente al mejoramiento de los sistemas de salud.
La realidad respecto a la violencia obstétrica se muestra adversa, pues, incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que “la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de género negativos y perjudiciales” [34] y, pese a que lentamente los Estados están realizando acciones para mitigarlo, la precarización de los servicios de salud se ha agudizado durante la pandemia y la impunidad se mantiene, permitiendo la afectación continua a la integridad de las víctimas y el acceso a la justicia.
Ante esta situación, surge también la necesidad de juzgar los casos que involucren violencia obstétrica con perspectiva de género de forma transversal a cada situación que converge y origina una violencia en mayor grado hacia las víctimas, analizando la discriminación estructural hacia las mujeres y el problema de salud pública que evidencia las falencias del sistema de salud y la implicancia que tiene la falta de capacitación en materia de género, interseccionalidad e interculturalidad hacia los profesionales en la violencia obstétrica [35].
b. Derechos sexuales y reproductivos:
Los seres humanos tienen el derecho al goce pleno y libre de la vida sexual, es así que los derechos sexuales y reproductivos constituyen un elemento esencial en la justicia social y derecho a la salud de la sociedad. Para la Oficina del Alto Comisionado de la ONU, los derechos sexuales y reproductivos se encuentran relacionados con los derechos a la vida, salud, integridad, educación y no discriminación [36].
Estos derechos no solo involucran la posibilidad de procrear, sino también el acceso a servicios de salud reproductiva para la maternidad segura, tratamiento de dolencias de los órganos reproductores, prevención y atención de enfermedades de transmisión sexual, acceso a métodos anticonceptivos, seguros y eficaces, servicios educativos y acceso a beneficios del progreso científico [37].
Sin embargo, hoy en día las mujeres enfrentan constantes violaciones a su autodeterminación sexual, desde diferentes ámbitos. Desde la atención a víctimas de violencia sexual hasta esterilizaciones forzadas, las políticas públicas en materia de derechos sexuales y reproductivos son pensadas desde una visión económica e incluso excluyente de las necesidades netamente femeninas en el campo de la salud.
Esto impide que las mujeres sean incluidas en acciones de prevención y tratamientos de enfermedades conforme a las vivencias y necesidades propias, pues históricamente, se ha reducido su atención sanitaria a espacios domésticos, lo cual expresa la poca preocupación de los Estados por garantizar condiciones adecuadas para el acceso a la salud, destinando el rol de cuidadoras e instructoras de la salud a las mujeres, quienes tradicionalmente enseñan a sus hijas sobre menstruación, higiene, relaciones sexuales, dolores de parto y cuidados hacia otros familiares [38].
La construcción de estrategias que promuevan la participación de las mujeres en aspectos como la salud menstrual, reproductiva, sexual, etc., permitiría considerar no sólo factores físicos, sino también psicológicos y sociales que permitan la aplicación adecuada de determinadas medidas a favor del adecuado acceso al derecho a la salud que considere, a su vez, factores de interseccionalidad y una reforma estructural de la visión de la salud de las mujeres como parte del desarrollo de los países y, por ende, esencial e impostergable.
6. Recomendaciones y Conclusiones
Con base en lo desarrollado en las partes anteriores, podemos concluir que:
a) Los derechos humanos son inherentes a todas las personas. Su universalidad es el fundamento de su exigibilidad, haciendo que los mismos puedan ser invocados ante la sociedad y el Estado, sin mediar motivos políticos, económicos, religiosos, entre otros. De igual forma, consideramos que esta universalidad abarca a la totalidad de derechos humanos, sin importar si estamos hablando de derechos civiles y políticos, o de derechos económicos, sociales y culturales.
b) La universalidad está íntimamente ligada con el derecho-principio de igualdad y no discriminación. El goce efectivo de los derechos en una sociedad se encuentra condicionado a que su protección y garantía recaiga sobre todas las personas, sin distinción alguna. De tal forma, podemos desprender un aspecto formal “todos somos iguales ante la ley” y un aspecto material “todos merecemos iguales derechos”.
c) Para la atribución material de los derechos sobre todas las personas, se vuelve necesaria la distinción de trato. Esta diferenciación debe responder a aspectos objetivos y razonables, frente a una situación de desventaja injusta que se dé en la sociedad. Esta labor de reconocimiento de las diferencias y desventajas se vuelve de particular importancia en el mundo moderno de la diversidad.
d) Los DESC, así como los derechos de las mujeres, han sido una materia históricamente olvidada que recién alcanzaron reconocimiento y relevancia en el siglo pasado. Esta joven evolución, casi a la par, ha llevado a problemas respecto a cómo se deben garantizar los DESC en relación con las mujeres, más aun considerando que vivimos en un mundo en el que, hasta hace no mucho, la figura de la mujer como titular de derechos civiles y políticos era, cuanto menos, cuestionable.
e) La ausencia de un enfoque de género en la aplicación de los derechos civiles y políticos encuentra un eco mucho mayor en la realización de los DESC. Y es que, en cuanto a derechos interrelacionados, la valoración de la ideología liberal de los segundos sometidos a los primeros ha llevado a desplazar el debate respecto a la adecuación de las medidas políticas y científicas dadas para garantizar los DESC con respecto a la población femenina.
f) Problemas como la falta de acceso al derecho al aborto seguro, atención a víctimas de esterilizaciones forzadas, distribución de anticonceptivos y productos de salud menstrual de manera gratuita, atención adecuada durante el parto, prevención y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual y todo tipo de enfermedades que afecten a las mujeres, deben ser combatidos a la luz de la perspectiva de género, considerando factores de interseccionalidad a fin de garantizar la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad del acceso al derecho a la salud integral libre de discriminación.
[1] "Universalidad y diversidad". Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-cultural-rights/universality-cultural-rights
[2] Badilla, Ana Elena e Isabel Torres García. "La protección de los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos". En El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y los derechos de poblaciones migrantes, las mujeres, los pueblos indígenas y los niños, niñas y adolescentes. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004.
[3] Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, División de Población de las Naciones Unidas. “Perspectivas de la población mundial: Revisión de 2008”, (2009). Disponible en: https://datos.bancomundial.org/indicator/SP.POP.TOTL.FE.ZS
[4] Torres, Isabel. Marco jurídico de la protección internacional de los derechos humanos de las mujeres. Ponencia presentada en Querétaro. 2003.
[5] Friedan, Betty. La mística de la feminidad. Valencia: Cátedra, 2009.
[6] Nikken, Pedro. "El concepto de derechos humanos". En Manual de Derechos Humanos. Selección de Materiales. Caracas: Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, 2008. Pág. 17. Disponible en: https://www.civilisac.org/civilis/wp-content/uploads/manual-de-derechos-humanos-ucv-2008-1.pdf
[7] Serrano García, Sandra Liliana y Luis Daniel Vázquez Valencia. Fundamentos teóricos de los derechos humanos. Características y principios. 2a ed. Ciudad de México: Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, 2015. Pág. 20.
[8] Fernández Bulté, Julio. "Los fundamentos de los derechos humanos". En Seminario sobre Derechos Humanos (30 may. – 1 de jun. 1996) La Habana, Cuba. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1997. Pág. 31. Disponible en: https://www.iidh.ed.cr/iidh/media/1995/seminario-ddhh-habana-1997.pdf
[9] Facio, Alda. "El derecho a la igualdad entre hombres y mujeres". En Interpretación de los principios de igualdad y no discriminación para los derechos humanos de las mujeres en los instrumentos del Sistema Interamericano. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2008. Pág. 67.
[10] Serrano García, Sandra Liliana y Luis Daniel Vázquez Valencia. Fundamentos… (op. cit.). Pág. 26.
[11] Uprimny Yepes, Rodrigo y Luz María Sánchez Duque. "Artículo 24. Igualdad ante la ley". En Convención Americana sobre Derechos Humanos: comentada. Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014. Pág. 585.
[12] Ibid. Pág. 586.
[13] Corte IDH. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484., Párr. 86.
[14] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Carlos María Pelayo Möller. “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos” En Convención Americana sobre Derechos Humanos: comentada. Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014. Pág. 59.
[15] Sarzo Tamayo, Víctor Renato. Informe N° 69-2019-MTPE/2/14.1. Lima, s. f. Disponible en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/09/Inf.-69-2019-MTPE-discriminacion-LP.pdf
[16] Corte IDH. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453., Párr. 49.
[17] Albano, Sergio, Juan Pablo Angelone, María Eugenia Garfi y Nelson Daniel Dearma. "Los derechos económicos, sociales y culturales (desc) como derechos humanos". Revista Latinoamericana De Derechos Humanos 24, n.º 1-II (2013): 17–34. Disponible en: https://www.revistas.una.ac.cr/index.php/derechoshumanos/article/view/5791
[18] Locke, John. Segundo tratado sobre el gobierno civil. Barcelona: Altaya, 1995. Pág. 111.
[19] Albano, Sergio, Juan Pablo Angelone, María Eugenia Garfi y Nelson Daniel Dearma. "Los derechos económicos… (op. cit.). Pág. 26
[20] Ibid. Pág. 28
[21] Aguilar Barriga, Nani. "Una aproximación teórica a Las Olas Del Feminismo: La Cuarta Ola". FEMERIS: Revista Multidisciplinar De Estudios De Género 5, n.º 2 (2020): 121–146. Disponible en: https://doi.org/10.20318/femeris.2020.5387
[22] Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos. Ciudad de México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2016. Pág. 3.
[23] Conferencia Mundial de Derechos Humanos. “Declaración y programa de acción de Viena”, A/CONF.157/23 (12 de julio de 1993). Párr. 18. Disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G93/142/36/PDF/G9314236.pdf
[24] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales”, OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 59 (3 de noviembre de 2011). Párr. 52. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mujeres/docs/pdf/MujeresDESC2011.pdf
[25] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Lineamientos para la Elaboración de Indicadores de Progreso en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, OEA/Ser.L/V/II.132 Doc. 14 rev. 1 (19 de julio de 2008). Párr. 48. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/indicadoresdesc08sp/indicadoresindice.sp.htm
[26] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “Observación General Nº 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”, E/C.12/GC/20 (2 de julio de 2009). Párr. 8. Disponible en: https://conf-dts1.unog.ch/1%20spa/tradutek/derechos_hum_base/cescr/00_1_obs_grales_cte%20dchos%20ec%20soc%20cult.html#GEN20
[27] "¿Qué es la perspectiva de género y por qué es necesario implementarla?". Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, 22 de noviembre de 2018. Disponible en: https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-la-perspectiva-de-genero-y-por-que-es-necesario-implementarla
[28] Consejo Económico y Social. “Observación General N° 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”, E/C.12/2000/4 (11 de agosto de 2000). Disponible en http://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN14
[29] "Salud y derechos humanos". Organización Mundial de la Salud, 10 de diciembre de 2022. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/human-rights-and-health
[30] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “Observación general N.º 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto)”, E/1991/23 (14 de diciembre de 1990). Disponible en: https://conf-dts1.unog.ch/1%20spa/tradutek/derechos_hum_base/cescr/00_1_obs_grales_cte%20dchos%20ec%20soc%20cult.html#GEN3
[31] El Derecho a la Salud en la Constitución, la Jurisprudencia y los Instrumentos Internacionales. Bogotá: Defensoría del Pueblo, 2003. Pág. 53.
[32] Ibid. Pág. 60.
[33] "La violencia obstétrica también es violencia contra la mujer". Instituto Nacional de Salud Pública, 25 de noviembre de 2019. Disponible en: https://www.insp.mx/avisos/5138-dia-violencia-mujer-obstetrica.html
[34] Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329., Párr. 243.
[35] Violencia obstétrica en el Perú. Documento elaborado a partir del Informe de Adjuntía N°023-2020-DP/ADM. Lima: Defensoría del Pueblo, 2020. Disponible en: https://peru.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/violencia_obstetrica_en_el_peru.pdf
[36] "Salud y derechos sexuales y reproductivos". Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/node/3447/sexual-and-reproductive-health-and-rights
[37] Pérez D’Gregorio, Rogelio. "Derechos sexuales y reproductivos". Revista de Obstetricia y Ginecología de Venezuela 74, n.º 2 (2014): 73–77. Disponible en: http://ve.scielo.org/pdf/og/v74n2/art01.pdf
[38] Alfonso, Ada. “Salud sexual y reproductiva desde la mirada de las mujeres”. Revista Cubana de Salud Pública 32, n.° 1 (2006). Disponible en: http://scielo.sld.cu/pdf/rcsp/v32n1/spu10106.pdf
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