¿Ser víctima o no?: La discusión pendiente entre la trata de personas y las mujeres
- Círculo de Derechos Humanos - UNMSM
- 30 jul 2020
- 8 Min. de lectura
Rosa Ataurima Castillo[1]
Miembro principal del Círculo de Derechos Humanos-UNMSM
I. Introducción
El 30 de julio de todos los años se consagra el “Día mundial contra la trata de personas” según la resolución 68/192 de la Asamblea General de las Naciones Unidas[2] y se recalca el esfuerzo del personal que lucha en primera línea contra la trata. Estas personas se encargan de identificar, apoyar, asesorar y buscar justicia para las víctimas.
Naciones Unidas resalta que, durante la crisis del COVID-19, el papel de las personas que se encuentran trabajando en ello resulta ser esencial, pues “Naciones Unidas resalta que, durante la crisis del COVID-19, el papel de las personas que se encuentran trabajando en ello resulta ser esencial, pues “las restricciones impuestas por la pandemia han hecho que su trabajo sea aún más difícil. Aún así, su contribución a menudo se pasa por alto y no se reconoce.”[3]
Pese a que el tema de trata de persona sea debatido de manera amplia, la presente nota pretende enfocarse en el tema de trata y la explotación sexual en las que, muchas veces, son las mujeres víctimas de esta y el sistema judicial no las respalda correctamente. Por ello, se iniciará con alcances de manera internacional y nacional sobre ello, algunas problemáticas judiciales y puntos que quedaran para el debate del lector.
II. Definición de trata de personas y algunos pronunciamientos internacionales
La trata de personas se encuentra vinculada con las situaciones de esclavitud y trabajo forzoso, teniendo esta su propio matiz. En ese sentido, los primeros instrumentos internacionales que empiezan a mencionar en específico este tema son el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución Ajena de 1951, la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Practicas Análogas a la Esclavitud de 1956, los cuales mencionaban la importancia de la tipificación de la trata de personas.
Es importante considerar que el deber de los Estados de tipificar estas situaciones generaba un cambio tanto social como jurídico, pero no resultaba suficiente pues dejaba de lado el enfoque de proteger a las víctimas de la red de trata y evitar así un ambiente de impunidad.
Por ello, el instrumento conocido de manera global que atiende esta necesidad es el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, adoptado en el año 2000 en la ciudad de Palermo, Italia, como parte de la Convención. Este fue ratificado por el Estado Peruano en el año 23 de enero de 2002 y entro en vigor el 25 de diciembre de 2003. En esta se señala la definición que se considera universal y coloca como base lo que los Estados pueden reconocer de manera interna:
“Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena3 u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.[4]
De esta forma queda claro que entre las principales formas de trata de personas serán la explotación de prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las practicas análogos a la esclavitud.
A partir de ello, se han brindado pronunciamientos importante de Naciones Unidas como los “Principios y Directrices recomendados sobre Derechos Humanos y Trata de Personas” donde se resalta que “muchas de las practicas que tienen lugar en la trata de personas hoy en día están equívocamente prohibidas en el derecho internacional de los derechos humanos”[5] y que el Comité de Cedaw en su Recomendación general Nº 19 hace referencia específica a la trata, identificándola con una forma de violencia contra la mujer:
En el artículo 6 se exige a los Estados que adopten medidas para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.[6]
A nivel regional, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos marco un importante precedente en el caso Hacienda Brasil Verde vs Brasil del año 2016 donde establece la responsabilidad y el deber de los Estados de enfrentar la esclavitud moderna y la trata de personas. No obstante, conviene mencionar que es un pronunciamiento tardío para una situación que se ha venido dando durante muchas décadas en el mundo y se agrava mucho más con la complejidad de las redes de trata.
III. La regulación a nivel nacional de la trata de personas
Nuestro ordenamiento jurídico hace referencia de la trata de personas en la Ley Nº 28950, (Ley contra la Trata de Personas y Trafico Ilícito de Migrantes) donde se modifican los artículos 153 y 153-A del Código Penal para definir dentro de los delitos contra la libertad la trata de personas. Luego de ello, la ley Nº 30251 (Ley que perfecciona la tipificación del Delito de trata de personas) donde se señala en el artículo 153 una definición parecida al Protocolo de Palermo, pero a su vez menciona cuales se considera como los fines de explotación de la trata de personas como la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o practicas análogas a la esclavitud.
Asimismo, la Ley Nº 30364 (Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar ) que incluye dentro de su definición de violencia contra las mujeres a las víctimas de trata de personas[7]. Esta inclusión resulta fundamental para entender el fenómeno del impacto que se da en las mujeres que se encuentran dentro de las redes de trata y que, muchas veces, se relaciona a los temas de explotación de prostitución ajena, explotación sexual o de esta índole.
La Defensoría del Pueblo menciono que, según el Índice Global de Esclavitud 2016 (IGE), el Perú es el tercer país con mayor tasa de victimas de esclavitud moderna en América, antecedido por Colombia y México, y ocupa el puesto dieciocho (18) de ciento sesenta y siete (167) países evaluados en el estudio. [8]Una cifra alarmante donde ,entre los años 2007-2016, se muestra un mayor número de víctimas de trata en redes de explotación sexual y que la sanción de este tipo de delitos ha sido complicada, pues no se lograba definir el fin del delito[9]
IV. Algunos problemas a considerar sobre la trata de personas y las mujeres
Si bien se ha intentado esbozar el tema de la trata de personas de manera general, queda pendiente resaltar que el campo de debate frente a la afectación que se dan entre los distintos grupos en situación de vulnerabilidad es sumamente extenso. Desde identificar a las víctimas hasta que estas encuentren justicia en sistemas judiciales que aún mantienen ciertos sesgos sobre ello.
En su mayoría, las mujeres involucradas dentro de una red de trata son difícilmente posicionadas como “victimas”, pues se les cuestiona el “consentimiento”, se cuestiona la situación de vulnerabilidad, se cuestiona la falta de denunciar, entre otros problemas sistemáticos que impiden una correcta investigación de estos hechos. Sin tomar en cuenta que la hipersexualización de las mujeres, niñas y adolescentes es real y otros factores de riesgo como la pobreza, falta de educación, acceso a servicios básicos de salud son temas latentes en nuestra sociedad.
En el presente año, la Defensoría del Pueblo emitió un informe donde se discute la controversia sobre el bien jurídico que se encuentra protegido dentro de este delito y las dificultades que trae consigo la aplicación de entender-de manera cerrada- que la libertad personal es la única que se encuentra ligada a ello, que el intérprete considere que para la configuración del tipo penal se debe demostrar que la víctima fue captada, acogida, transportada, trasladada, recibida o retenida en contra de su voluntad y esto ocasionaría una discusión en los casos en los que la persona acepto las consideraciones anteriores a fin que el tratante la explote donde se concluiría que no existió el delito de trata por un supuesto tema de voluntad. [10]
Para evitar ello, si se considera “la dignidad” como el bien jurídico protegido no se entraría a discutir la voluntad para configurarse el delito ni se dejaría sin una correcta respuesta judicial a las personas que son víctimas, pero el Estado duda en reconocer ello.
En ese mismo sentido, también se resalta que: “algunos operadores de justicia han descartado la situación de vulnerabilidad cuando los denunciantes son mayores de edad y no tienen carga familiar”, lo que resulta ser un entorpecimiento para las correctas investigaciones de ello sin revisar la complejidad de los casos de manera individual y dejar de afectar a las personas que se encuentran dentro del eslabón más bajo de esta cadena.
V. Conclusiones
La principal intención de esta pequeña nota es brindar algunos puntos que merecen seguir siendo planteados e investigados para mejorar propiamente nuestro sistema nacional y las medidas de encontrar justicia siendo parte de la red de trata de personas.
Además, se intenta resaltar como este delito se califica como violencia contra las mujeres y refleja lo difícil de encontrar alguna respuesta que no sea revictimizante ni impune, aún en contexto que vuelven mas difícil luchar contra ello como es la propia pandemia en la que nos encontramos.
Espero que en este día internacional se continúe brindando los mayores esfuerzos posibles para que ninguna persona sea víctima de trata de personas y que, en el proceso de encontrar justicia, no se encuentre desamparado por Estados que no han realizado mayores labores para evitar ello. La trata de persona es una situación histórica con grandes raíces propias de la esclavitud y debe ser abolida de manera constante.
VI. Bibliografía
[1] Estudiante de sexto grado de la facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, practicante pre-profesional de la Adjuntía de Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo. Primer Lugar en el Concurso Internacional de Derechos Humanos organizado por el Instituto Colombiano de Derechos Humanos, 2019. Primer lugar en el Concurso Regional Yachay organizado por la PUCP, 2018.Miembro del Círculo de Derechos Humanos de la UNMSM.
[2] Naciones Unidas. Resolución aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013. A/RES/68/192. 14, febrero, 2014. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/68/192
[3] Naciones Unidas. Trabajar en primera línea para terminar con la trata de personas. Disponible en: https://www.un.org/es/observances/end-human-trafficking-day
[4] Naciones Unidas. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Articulo 3
[5] Naciones Unidas. Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y trata de personas. Comentario. HR/PUB/10/2. 2010.Pag. 40
[6] CEDAW. Recomendación general Nº 19. La violencia contra la mujer. 29/01/92. Disponible en: https://violenciagenero.org/sites/default/files/cedaw_1992.pdf
[7]Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar Artículo 5.- Definición de violencia contra las mujeres La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entiende por violencia contra las mujeres: (…) b. La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar
[8] Defensoría del Pueblo. Trata de personas con fines de explotación sexual en agravio de mujeres adultas. Informe Nº 041-2017-DP/ADM. Octubre, 2017. pág. 14
[9] Ibid. Pag. 16
[10] DP. Abordaje Judicial de la Trata de Personas. Informe Nº 001-2020-DP/ADHPD. Marzo, 2020.pag.40

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