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¿Son las Rondas Campesinas congruentes con el respeto a los Derechos Humanos?

  • Foto del escritor: Círculo de Derechos Humanos - UNMSM
    Círculo de Derechos Humanos - UNMSM
  • 14 ago 2021
  • 11 Min. de lectura

Camila Marialuz Zea Herbozo

Miembro principal del Círculo de Derecho Humanos - UNMSM


«Los derechos humanos son fruto de una reflexividad que nos capacita para apartarnos un paso de nuestra tradición y para aprender a entender al otro desde su propia perspectiva».

Jürguen Habermas

I. Introducción


Debido al último mensaje a la nación dado por el nuevo presidente, Pedro Castillo, este ha despertado la incertidumbre entre muchos peruanos, pero un punto en particular fue el que provocó preocupación entre los limeños y otros compatriotas. Me refiero a la intención de impulsar las rondas campesinas en localidades donde no se practica dicha actividad. Esta noticia, siendo eje de muchas críticas, trae consigo dudas acerca de su situación y respaldo jurídico, temas merecedores de un análisis más a fondo.

Aquello anunciado por el presidente Castillo fue lo siguiente:

“A pesar de los esfuerzos que se realizan en este campo siguen campeando las pandillas, las bandas y los robos callejeros, las agresiones a la integridad física de las personas y a sus vidas. Nosotros creemos que debemos expandir el sistema de las rondas, que no es otra cosa que la población organizada para dar seguridad a toda la población. A imagen de las rondas campesinas, nos proponemos convocar a toda la población a conformarlas donde no existan éstas e incluirlas en el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, en los niveles regionales y locales correspondientes” [1]

Con la intención de no ser indiferente a la inestabilidad que estas declaraciones causan en nuestro país, en esta breve nota, revisaremos la relación entre las rondas campesinas y los derechos fundamentales, ya sea como vulneración de estos últimos o una postura neutral basado en la pluralidad cultural y, consecuentemente, aceptación jurídica. Aunque, anterior a ello se hará una breve aclaración de ciertas nociones básicas para un mejor entendimiento de este texto. El primero de estas será analizar el surgimiento y concepto e importancia de las rondas campesinas, lo que posteriormente llevará a su reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico. Después de haber aclarado lo último, recién podemos analizar, de manera fructífera, la relación entre ambos institutos.


II. Sobre las Rondas Campesinas y su importancia


En este apartado aclararemos qué son las rondas campesinas y cuál es su función en una comunidad, así como su importancia. Este punto es importante para poder entender, posteriormente, su reconocimiento y tutela en nuestro ordenamiento jurídico.

Antes de hablar de su reconocimiento jurídico, debemos hablar de sus orígenes y su importancia tanto histórica como cultural en nuestro país, específicamente en ámbitos rurales. Las rondas campesinas, también conocidas como rondas comunales, son organizaciones conformadas por civiles para administrar justicia en sus localidades.

Precisamente, en Chota - Cajamarca, tierra natal de nuestro actual mandatario, es donde surgió la primera ronda campesina en 1976, debido a la falta de acción -ineficiencia- por parte de las autoridades policiales para proteger a los comuneros contra robos de ganado. Sin embargo, durante la época del terrorismo de Sendero Luminoso en nuestro país -que, como bien se sabe, la Sierra y las localidades andinas fueron las más afectadas por este mal- las rondas comunales proporcionaron a sus pueblos protección muy distinta al que el Estado les había estado brindando de manera deficiente. Emmanuel Picolli nos aclara lo siguiente:


“Así, en las zonas golpeadas por Sendero Luminoso se crearon “comités de autodefensa” armados que salían cada noche a rondar, con el objetivo de luchar contra Sendero Luminoso. Estos comités funcionaban bajo el control del Estado. (…) Sendero Luminoso no entró en las zonas donde las rondas campesinas estaban bien organizadas. Más allá del rol de vigilancia, creemos que las rondas campesinas cumplieron un papel importante en cuanto a la movilización activa de los pobladores rurales que dejó menos espacio a la movilización senderista.” [2]


Además de ello, estas organizaciones tienen una importancia cultural y política debido que ellos se ocupan de administrar justicia no solo en asuntos “penales”, sino también en civiles, ya sea de herencia, deudas, entre otros. Mejor dicho, las rondas campesinas tienen jurisdicción sobre su localidad. Las rondas campesinas, como diría Picolli, brindan organización y soluciones “gratuitas, próximas y rápidas” [3] a los problemas existentes en una comunidad, además de su preferencia entre los pobladores ante los jueces de paz. Para finalizar este primer punto, a partir de aquello dicho anteriormente, es fundamental -para el entendimiento de puntos a seguir- que se tenga en claro lo siguiente:

“La justicia rondera, al contrario de la justicia occidental, no consiste en un conjunto de reglas claramente definidas de cómo se tiene que castigar a los “abigeos”, de cómo los contratos tienen que ser cumplidos, de cómo los daños tienen que ser evaluados y reparados o de cómo un marido tiene que tratar a su esposa. (…) existe un conjunto de valores compartidos, a veces claramente entendidos, pero generalmente vagos, que reflejan a veces el consenso de la comunidad, pero muchas veces son contestados, que a veces reflejan o derivan de la ley del estado y otras veces están en contradicción con ella.” [4]


III. Facultad y reconocimiento jurídico de las Rondas Campesinas en el Perú.


Después de haber aclarado las funciones e importancia de las rondas campesinas para las zonas rurales de nuestro país, procedemos a entrar en el ámbito jurídico y comentar sobre cómo éstas quedan incorporadas en nuestras leyes. Tal como se mencionó en la parte anterior: las organizaciones campesinas tienen jurisdicción, éstas están siendo reconocidas oficialmente en nuestra normativa nacional mediante distintos documentos que legitiman y regulan la institución social. Respecto a ello, resulta importante analizar dichos documentos, particularmente, uno de suma relevancia para este tema: El Decreto Supremo No 025-2003-JUS.


El Decreto Supremo No 025-2003-JUS, entrado en vigencia el 29 de diciembre del 2003, trae consigo un conjunto de 23 artículos referentes a la regulación administrativa y acreditación de las Rondas Campesinas. Dentro de ella, destaco los capítulos distintivos en las que mencionan su objeto y finalidades, obligaciones, derechos, obligaciones y prohibiciones. De esta manera, otorgándole facultad jurídica a esta institución.


Aún así con fines de, posteriormente, brindar un mejor entendimiento del punto posterior, resalto los siguientes artículos:


  • Artículo 12: Son funciones de la Ronda Campesina y Ronda Comunal, las siguientes: Coordinar con las autoridades comunales en el ejercicio de las funciones que ejercen en uso de sus costumbres, respetando los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio OIT 169, la Constitución y las leyes. [5]

  • Artículo 13: “(…) Los acuerdos adoptados deben respetar los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio OIT 169, la Constitución y las leyes.” [6]

  • Inciso 5, artículo 19: “Respetar los usos y costumbres, en su caso, de la Comunidad Campesina, Comunidad Nativas o Centro Poblado o Caserío, de acuerdo con la Constitución y las leyes.” [7]

Por otro lado, tenemos la “Ley de Rondas Campesinas” Ley No 27908, cuya intención fue la de reconocer a las rondas campesinas como personas jurídicas, merecedores de derechos y obligaciones, específicamente oficializando la competencia de apoyo a facultad jurisdiccional.


Además de ello, si bien el decreto y ley mencionados son los documentos más importantes y detallados acerca de la regulación normativa de las rondas campesinas, no está demás señalar ciertos artículos de nuestra constitución política en donde señala ciertos derechos asociados a la protección del ejercicio de actividades de esta organización, por ejemplo:


o Derecho fundamental a la identidad étnica y cultural.

Artículo 2, inciso 19 de la CP: “Derechos fundamentales de la persona toda persona tiene derecho a la identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.” [8]

o Derecho Consuetudinario de las Rondas

Artículo 149 de la CP: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.” [9]

o Derecho a la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.


Artículo 89 de la CP:Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.” [10]


IV. Relación entre las Rondas Campesinas y los Derechos Fundamentales


Ahora bien, lo esencial de la presente nota está en la revisión de dicha relación, ya que, de ello, devendrá el impacto sociocultural importante y merecedor de una observancia mayor por parte del Estado y, consecuentemente, una mejor sistematización y fiscalización. En otras palabras, lo que se cuestiona es si la relación que existe entre la actividad “rondera” y los derechos fundamentales es uno de conflicto o de respeto a ambas instituciones. Como bien hemos visto en la parte III del texto, efectivamente, hay regulación que limita que el accionar -de las organizaciones comunales- no sea contrario a la protección y respeto de los derechos humanos. Ejemplos claros de ello serían los artículos 12, 13 y 19, ya mencionados, del Decreto Supremo. Muy aparte de ello, en nuestra constitución política, al Estado, se le otorga competencias de protección a los derechos humanos y derechos fundamentales.


Sobre este tema, se ha comentado lo siguiente:


“El nivel económico - social y cultural, la aplicación de la justicia comunal, el desconocimiento del deber de respeto a los derechos humanos y la falta de coordinación de las rondas campesinas con las autoridades de la administración de la justicia penal, son los factores determinantes de la violación de los derechos humanos de las personas intervenidas por aquellas generando conflictos con la justicia formal.” [11]


Dicha controversia acerca si la violación de derechos humanos en la pueden incurrir durante ciertas actividades/intervenciones “ronderas” y en base a esto, surgen las siguientes preguntas:


1. ¿Qué tan común son las violaciones de derechos humanos durante estas intervenciones?


Ahora bien, respondiendo la primera pregunta, resulta práctico mencionar dos investigaciones hechas, respectivamente, en los distritos judiciales de Yauli y Ancash, logró recopilar las siguientes estadísticas tras entrevistar a los moradores de dichas localidades.

  • Distritos Judicial de Yauli


A partir de la interacción que el entrevistador tuvo con los pobladores de Yauli, observamos que sus declaraciones indicaron que el 75% de los castigos aplicados son en base de latigazos, baños y pegarlos. Estos actos constituyen una clara vulneración al derecho de la integridad física. También observamos que hay otros tipos de castigos que se pueden aplicar que no indican agresiones físicas, como el de pagar aquella infracción que haya cometido o la aplicación de una multa.


  • Distritos Judicial de Ancash



En este cuadro estadístico, en vez de observar los tipos de castigos que se aplican en las intervenciones ronderas, nos muestra la relación ronderos que se hayan visto implicados en distintos delitos en contra de la dignidad humana mientras ejercían su función de “rondero.”


Si bien, para saber la frecuencia con la cual estas vulneraciones ocurren, es necesario una investigación mucho más amplia -extenderse a más localidades de nuestros país- y exacta. Ciertamente, hay quienes opinan distinto a ello, como lo podemos ver a continuación


(...) el fortalecimiento de las Rondas Campesinas, a través de las capacitaciones constantes a los Ronderos y las mesas de diálogo ético donde se reforzará las funciones jurisdiccionales otorgadas en base al Derecho Consuetudinario, mejorará el respeto y protección de los Derechos Humanos.[14]


No podemos negar que las facultades jurisdiccionales brindan seguridad a pobladores de las localidades en donde intervienen las rondas campesinas pero como mencioné anteriormente, para poder tener certeza de la respuesta a esta pregunta, es necesario una investigación más profunda.

Solo se puede decir que, a partir de lo visto en estas dos localidades, podemos hacernos, siquiera una idea sobre cómo son aplicados los castigos que vulneran los derechos de los individuos intervenidos, principalmente, por los porcentajes altos de irregularidades.


Y, por último,


2. De alguna manera, ¿Las violaciones de derechos humanos se encuentran justificadas debido a que las rondas campesinas apenas están ejerciendo su derecho fundamental a la identidad étnica y cultural?


Finalmente, sobre esta última pregunta, nos estamos refiriendo a un tema de ponderación, en la cabe cierta duda acerca si el derecho a la identidad étnica y cultural se sobrepone al derecho a la integridad física. La respuesta es simple, a decir verdad, pues, si bien el primer derecho es considerado fundamental dentro de nuestra constitución, no puede ser una justificación de violaciones al derecho a la integridad física. Cuando hablamos de este último, también estamos haciendo referencia a la dignidad del hombre, cuyo valor es supremo ante nuestra constitución, además de este ser la justificación de los demás derechos fundamentales. Por otro lado, también debemos tener en cuenta que, en las leyes que regulan las rondas campesinas, se le exige el debido respeto a los derechos humanos, tal como lo hemos visto y recalcado anteriormente.


V. Conclusiones


Para culminar esta nota, haré breves conclusiones acerca de las 4 reflexiones tratadas:


1. La importancia de las Rondas Comunales no son apenas en el ámbito histórico en la lucha contra el terrorismo, sino, yace en la su impacto social y político, al tener la jurisdicción en su localidad, brinda seguridad entre los pobladores al ser el gestor de solución de conflictos dentro de una comunidad y sirve como lazo vinculante a las autoridades estatales al registrar dichas soluciones brindadas.


2. Mediante el respeto exigido hacia el pluralismo legal existente en nuestro país, encontramos el reconocimiento de las Rondas Campesinas como institución, persona jurídica y reglamentada, no solo en nuestra constitución, si no en el Decreto Supremo No 025-2003-JUS y en la la Ley No 27908: Ley de Rondas Campesinas. También cabe recalcar que las rondas campesinas, como cualquier persona jurídica, tiene derechos, obligaciones y límites a sus actividades.


3. Dicha institución, en la realización de sus actividades, están exigidos, por el Estado, a respetar los derechos humanos. A Partir de este tema, surgen distintas dudas, algunas fáciles de responder y otras que necesitan de un respaldo mediante el método científico de investigación. Aun así, sobre esto último, que sirva de tema de reflexión la falta de censos e investigaciones hechas al respecto.

Aún así, rescatamos lo siguiente de esta parte del texto: El derecho a la integridad física no puede ser vulnerado, ni siquiera por fines de ejercer el derecho a la identidad étnica y cultural de otros individuos.


4. Finalmente, sobre aquello presentado en la introducción, las declaraciones del presidente Castillo, de implementar Rondas Campesinas en localidades donde no se ejercen dichas actividades del colectivo, resulta no ser factible debido a los siguientes puntos:


a. En el Decreto Supremo No 025-2003-JUS, las rondas campesinas se limitan a las comunidades campesinas en los ámbitos rurales. El decreto supremo que regula las actividades de las Rondas Campesinas, deberá ser respetado. por el mandatario.


b. Las competencias jurisdiccionales de las Rondas campesinas en ciudades como Lima, Arequipa, entre otras, resultan innecesarias debido al sistema de seguridad ciudadana existente y predominante en dichas localidades (PNP). Más bien, como ha comentado el alcalde de Lima Metropolitana, Jorge Muñoz, “si se quiere mejorar el sistema de seguridad ciudadana, se debe fortalecer a la Policía Nacional, sobre todo en investigación criminal.” [15]


[2] Picolli, E. (2008). El pluralismo jurídico y político en Perú: el caso de las Rondas Campesinas de Cajamarca. Iconos. Revista de Ciencias Sociales, 30.

[3] Picolli, El pluralismo..., 30.

[4] Stephen Gittitz, J. (2001). Justicia rondera y derechos humanos, Cajamarca: understanding conflict resolution in the rondas of northern Perú John Stephen Gittitz.

[5] Decreto Supremo No 025-2003-JUS, 2003, por el que se aprueba la Ley de Rondas Campesinas, artículo 12.

[6] I Decreto Supremo No 025-2003-JUS, artículo 13.

[7] Decreto Supremo No 025-2003-JUS, artículo 5, inciso 19.

[8] Constitución Política del Perú, 1993, inciso 19 artículo 2 sobre el derecho a la identidad étnica y cultural.

[9] Constitución Política del Perú, 1993, artículo 149 el derecho Consuetudinario de las Rondas Campesinas.


[10] Constitución Política del Perú, 1993, artículo 89 Derecho a la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.


[11] Valdivia Calderón, L. E. (2010). Las Rondas campesinas, violación de derechos humanos y conflicto con la justicia formal en el Perú, 383


[12] Flores Maizondo, L. M. (2018). Rondas Campesinas y la Violación de Derechos Humanos en el Distrito Judicial Yauli (Chopcca)–Región Huancavelica. p. 68

[13] Valdivia, Las Rondas…, 414.


[14] Mostacero Olaya, G. (2020). Fortalecimiento de las rondas campesinas para mejorar la protección y respeto de los Derechos Humanos de la Justicia Comunal. Otuzco-La Libertad, 40.

[15] Periódico El Comercio, 5 de Agosto. Recuperado de https://elcomercio.pe/lima/municipalidad-de-lima-jorge-munoz-crear-rondas-campesinas-desde-el-ejecutivo-es-una-intromision-es-no-respetar-las-normas-pedro-castillo-noticia/?ref=ecr





 
 
 

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