Una bala no puede matar un sueño: Día mundial contra la esclavitud infantil
- Círculo de Derechos Humanos - UNMSM
- 16 abr 2021
- 11 Min. de lectura
Daniel Maldonado Barrial
Miembro principal del Círculo de Derechos Humanos-UNMSM
“Mi sueño es acabar con el trabajo infantil para todos los niños del mundo".
Iqbal Masih.
(1982 - 1995).
Pakistán
1. Introducción
Cada 16 de abril se conmemora el día mundial contra la esclavitud infantil, cuyo objetivo es sensibilizar a la sociedad en general sobre la importancia de promover la defensa de los derechos de la infancia y de esta manera combatir las peores formas de la esclavitud infantil.
Esta fecha se origina para rendir homenaje al niño paquistaní Iqbal Masih, quien logró liberarse de la esclavitud huyendo de sus amos y trabajó por la liberación de otros niños esclavos hasta que fue asesinado el 16 de abril del año 1995.[1] La historia de Iqbal representa la situación de injusticia en la cual se encuentran millones niños y niñas en el mundo, pues la esclavitud infantil afecta negativamente en el goce y ejercicio de los derechos humanos de la infancia.
En ese sentido, en la presente nota se busca recordar esta fecha teniendo en cuenta la necesidad de sensibilizar sobre la problemática de la esclavitud infantil y de promover acciones para combatirla. Ahora bien, en primer lugar se darán a conocer los hechos que dieron origen a esta fecha tan importante. Por consiguiente, se abordará la evolución del concepto de esclavitud y sus peores formas de afectación a la población infantil. Posteriormente, se pone de manifiesto los principales mecanismos internacionales que prohíben la esclavitud y que, al mismo tiempo, protegen los derechos de los niños y niñas. Finalmente, se señalan las principales obligaciones de los Estados para combatir la esclavitud infantil.
2. Hechos
A la edad de 4 años, Iqbal Masih fue vendido por su padre a una fábrica de alfombras de Punjab, pues a su familia le faltaba dinero para la boda del hijo mayor. Para saldar la deuda Iqbal fue obligado a trabajar doce horas al día trenzando alfombras por una rupia diaria. Sin embargo, con los intereses desorbitados, la deuda no paraba de crecer. [2]
Cuando Iqbal tenía 10 años, asistió a un mitin sobre derechos humanos y su vida cambió radicalmente. A partir de entonces, fue consciente de la situación en la que se encontraba y decidió salir de ella. Así, a través de una campaña del Frente de Liberación del Trabajo Forzado consiguió la libertad y se convirtió en un activo luchador contra el trabajo cautivo.[3]
Tras recuperar la libertad e iniciar su movimiento como activista, Iqbal Masih soñaba con convertirse en abogado y luchar por los derechos de los niños. Sin embargo, su sueño no pudo hacerse realidad porque, teniendo tan solo 12 años de edad fue cruelmente asesinado debido al impacto de una bala.
En razón de ello, el día de su muerte, el 16 de abril, se convirtió en un símbolo de lucha solidaria contra la esclavitud infantil y por la defensa de los derechos humanos de la infancia. La historia de Iqbal Masih refleja la triste desventura de los niños esclavos, quienes muchas veces se convierten en tales por el desamparo y desprotección de sus propias familias.
3. La evolución del concepto de esclavitud.
En la actualidad, parece sorprendente que aún persista la esclavitud y que se manifieste afectando negativamente a los niños y niñas en el mundo. Ahora bien, cabe aclarar que, el concepto de esclavitud latente en los últimos siglos no se restringe a la noción de propiedad sobre la persona, como se concebía a este fenómeno en épocas de antaño. En ese sentido, La Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que el concepto de esclavitud ha evolucionado manifestándose en peores formas y ampliando el contenido de la prohibición establecida en el artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo a la evolución de este concepto, la Corte considera que los dos elementos fundamentales para definir una situación como esclavitud son: i) el estado o condición de un individuo y ii) el ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad, es decir, que el esclavizador ejerza poder o control sobre la persona esclavizada al punto de anular la personalidad de la víctima.[4]
En cuando al primer elemento, la Corte ha indicado que “el estado o condición” se refiere tanto a la situación de jure como de facto, es decir que no es esencial la existencia de un documento formal o una norma legal para la caracterización de ese fenómeno, como en el caso de la esclavitud chattel o tradicional.[5]
Respecto del segundo elemento de “propiedad”, este debe ser comprendido en el fenómeno de esclavitud como “posesión”, es decir la demostración de control de una persona sobre otra. Por lo tanto, “a la hora de determinar el nivel de control requerido para considerar un acto como esclavitud, se podría equiparar a la pérdida de la propia voluntad o a una disminución considerable de la autonomía personal”. En ese sentido, el llamado “ejercicio de atributos de la propiedad” debe ser entendido en los días actuales como el control ejercido sobre una persona que le restrinja o prive significativamente de su libertad individual, con intención de explotación mediante el uso, la gestión, el beneficio, la transferencia o el despojarse de una persona. Por lo general, este ejercicio se apoyará y se obtendrá a través de medios tales como la violencia, el engaño y/o la coacción.[6]
Ahora bien, no se debe olvidar que la esclavitud puede afectar a todas las personas, teniendo un impacto negativo en grupos en situación de vulnerabilidad, entre estos los menores de edad. En esa misma línea, la Comisión Interamericana ha tomado nota que la pobreza y el hambre ubica a los niños y niñas en una situación de mayor vulnerabilidad frente a todo tipo de explotación.[7] Así, cuando la esclavitud afecta a niños y niñas se habla propiamente de esclavitud infantil.
4. Esclavitud infantil y sus diferentes formas.
Por lo general, se asume que la esclavitud infantil es equivalente al trabajo infantil, no obstante, no debe olvidarse que este fenómeno tiene múltiples caras. En ese sentido, cabe recordar que el convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece que las “peores formas de trabajo infantil” son todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños y niñas para utilizarlos en conflictos armados, para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas o para la realización de otras actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes.[8]
Según cifras ofrecidas por el Fondo Internacional de Emergencia para la Infancia o UNICEF, alrededor de 152 millones de niños y niñas son víctimas de esclavitud infantil en el mundo, es decir, casi 1 de cada 10 niños en todo el mundo. De esta cifra, alrededor de 73 millones ejercen alguna de las peores formas de esclavitud infantil que directamente ponen en riesgo su salud, seguridad o su desarrollo moral.[9]
5. Mecanismos internacionales de protección contra la esclavitud infantil
La esclavitud en todas sus formas se encuentra prohibida en el marco jurídico internacional. De tal modo, en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, dispone en su artículo 4 que “nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre” y que “la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, dispone en su artículo 8.1 y 8.2 que “nadie estará sometido a esclavitud”, que “la esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas”, y que “nadie estará sometido a servidumbre”.
Adicionalmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 1998, tipificó la esclavitud como crimen de lesa humanidad y definió la esclavitud como “el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños.
En el ámbito regional, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950, dispone la prohibición de la esclavitud, de la servidumbre y del trabajo forzoso de manera genérica en su artículo 4.[10] A su vez, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981, prohíbe la esclavitud en conjunto con otras formas de explotación y degradación del hombre, como el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante.[11]
En el Sistema Interamericano, la Corte ha resaltado que los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, dado que cuentan con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de la Convención, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto.[12] Asimismo, a fin de definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional de protección de la infancia.
El artículo 19 de la Convención establece la obligación de adoptar medidas de protección especial a favor de toda niña o niño en virtud de su condición de tal, la cual irradia sus efectos en la interpretación de todos los demás derechos cuando el caso se refiera a menores de edad.[13] Con relación a ello, la Corte ha considerado que la debida protección de los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.[14]
A continuación, teniendo en cuenta que la Convención sobre los Derechos del Niño es el hito histórico en el reconocimiento de un marco jurídico vinculante para los derechos de la infancia, no debe olvidarse que el artículo 32 de este instrumento internacional establece que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Además, este mismo precepto señala que los Estados partes fijarán una edad mínima para trabajar.
Por otra parte, el artículo 3 del Convenio 138 de la OIT señala que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños no deberá ser inferior a 18 años.[15] En el mismo sentido, el Convenio 182 de la OIT prevé que todas las formas de esclavitud, sus prácticas análogas, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, el trabajo forzoso u obligatorio, y el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, entre otros, son considerados como las peores formas de trabajo infantil.[16]
6. Medidas que deben adoptar los estados en contra de la esclavitud infantil.
Los Estados deben adoptar medidas para combatir este problema que afecta a la infancia. De tal modo, la Corte ha señalado que la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica el deber del Estado de prevenir e investigar posibles situaciones de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso. Asimismo, entre otras medidas, los Estados tienen la obligación de: i) iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que personas sujetas a su jurisdicción se encuentren sometidas a uno de los supuestos previstos en el artículo 6.1 y 6.2 de la Convención; ii) eliminar toda legislación que legalice o tolere la esclavitud y la servidumbre; iii) tipificar penalmente dichas figuras, con sanciones severas; iv) realizar inspecciones u otras medidas de detección de dichas prácticas, y v) adoptar medidas de protección y asistencia a las víctimas.[17]
En ese orden de ideas, se entiende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de servidumbre, esclavitud, trata de personas y trabajo forzoso. Esto implica que los Estados requieren de un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva al fenómeno de la esclavitud contemporánea.[18] Asimismo, para casos específicos de personas en situación de vulnerabilidad, los Estados deben adoptar medidas preventivas que tomen en cuenta las condiciones de estos grupos que pueden ser víctimas de trata o de esclavitud.
En cuanto a las peores formas de esclavitud infantil, la Corte ha destacado que las obligaciones que el Estado debe adoptar para eliminarlas tienen carácter prioritario e incluyen, entre otras, elaborar y poner en práctica programas de acción para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Entre algunas medidas, la Corte ha señalado que el Estado tiene la obligación de: i) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; ii) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; iii) asegurar a todos los niños que hayan sido liberados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; iv) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y v) tener en cuenta la situación particular de las niñas.[19]
7. Conclusiones
En conclusión, el día internacional contra la esclavitud infantil nos invita a recordar la muerte de Iqbal Masih, quien fue un niño esclavo que tenía un sueño que fue quebrantado tras el cruel asesinato del cual fue víctima. Sin embargo, el sueño de Iqbal ha trascendido la muerte y persiste aún en la humanidad. El sueño de Iqbal Masih era lograr un mundo en el que los niños y las niñas no sean esclavos y puedan disfrutar y ejercer sus derechos.
Cabe puntualizar que, la esclavitud infantil tiene un impacto ampliamente negativo en la observancia efectiva del goce y ejercicio de los derechos de la infancia, toda vez que implica la violación de diversos derechos. Al respecto, la Corte ha establecido que una situación de esclavitud representa una restricción sustancial de la personalidad jurídica del ser humano y podría representar, además, violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la dignidad, entre otros, dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso.[20]
En ese orden de ideas, es menester que todas las personas reflexionen sobre la importancia de este día y su influencia para seguir luchando por el respeto y la protección de los derechos de la infancia. Asismismo, es preciso también que se generen acciones contra las peores formas de esclavitud infantil. Es ahí donde radica la importancia de promover la defensa y promoción de los derechos de niños y niñas, para vislumbrar un mundo más humano y menos esclavo.
[1] ACNUR, “¿Quiénes son los niños esclavos?”, Comité Español del ACNUR, https://eacnur.org/blog/quienes-los-ninos-esclavos-tc_alt45664n_o_pstn_o_pst/
[2] Solidaridad.Net, “IQBAL MASIH, mártir católico en la lucha contra la Esclavitud Infantil en el mundo”, 2021 Iqbal Masih, https://iqbalmasih.solidaridad.net/
[3] Ídem.
[4] Cfr. Corte IDH, Caso Trabajadores de la hacienda Brasil Verde vs. Brasil, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 20 de octubre del 2016, párr. 269.
[5] Ídem, párr. 270.
[6] Ibídem, párr. 271.
[7] CIDH, “La CIDH urge a los Estados a adoptar medidas inmediatas y eficaces para eliminar las peores formas de trabajo infantil”, OEA: Más derechos para más gente, https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/067.asp
[8] OIT, Convenio No. 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, artículo 3: “A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca: (a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados […]”.
[9] Oficina Internacional del Trabajo, Estimaciones mundiales sobre el trabajo infantil: Resultados y tendencias, 2012 -2016, Resumen ejecutivo, (Ginebra: OIT, 2017), p. 9.
[10] Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 4: “Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzoso. 1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzoso u obligatorio”.
[11] Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 5: “Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos”.
[12] Cfr. Corte IDH, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 121.
[13] Cfr. Corte IDH, Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 408.
[14] Cfr. Corte IDH, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 61.
[15] OIT, Convenio No. 138 sobre la edad mínima en la admisión en el empleo (Entrada en vigor: 19 de junio de 1976).
[16] OIT. Convenio No. 182, preámbulo y artículo 3.
[17] Cfr. Corte IDH, op. cit., párr. 319.
[18] Ídem, párr. 320
[19] Ibídem, párr. 332.
[20] Ibídem., párr. 271.

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