Violencia arraigada en el Servicio Militar: A propósito del caso del cabo Wilber Carcausto Uchiri*
- Círculo de Derechos Humanos - UNMSM
- 10 jul 2020
- 11 Min. de lectura
Alexandra Altez León
Miembro principal del CDH-UNMSM
1.Introducción
En el año 2016, Norio Jesús Huani Paima denunció maltrato físico en el desarrollo del servicio militar voluntario en la Base Naval en Loreto, según nota de prensa de la Defensoría del Pueblo[1]. En 2017, cuatro soldados fallecieron ahogados durante un entrenamiento militar en la playa Marbella en el distrito de Magdalena, en Lima. En el mes de abril pasado, el soldado Bryan Mesías Macharé desapareció en circunstancias extrañas en los alrededores de la Fortaleza del Real Felipe, para luego ser encontrado con signos de maltrato físico y una notable alteración mental. Durante los mismos días del mes de abril, el sargento segundo Renzo Montoya Huamán grababa un video en el que denunciaba maltratos físicos y abuso de autoridad por parte del capitán César Justo Paz, por los hechos acaecidos en Cerro Colorado, Arequipa.
Asimismo, hace tan solo unas semanas, conocíamos el caso del cabo Wilber Carcausto Uchiri, quien desapareció aproximadamente el 10 de mayo. Y de la lucha de sus padres, quienes conmovieron al país al movilizarse desde Puno hasta el cuartel de Tarapacá en Tacna en pleno estado de emergencia, en busca de respuestas sobre el paradero de su hijo. Pasaron los primeros días del mes de junio y, mientras se realizaba un patrullaje, se encontró al joven que se mostraba confundido y temeroso por los gritos y amenazas que sufrió en el cuartel de Tarapacá; además, declaró a la prensa con palabras breves, indicando que sufrió maltrato por parte de sus superiores.
En relación a todo lo anterior, se hace evidente que los casos de violencia, malos tratos, tortura y demás, son situaciones recurrentes; y si bien, varían con el pasar del tiempo, aún reflejan una situación problemática en los cuarteles de nuestro país.
2. Origen de las prácticas de violencia en el servicio militar peruano.
Se sostiene que estas prácticas de violencia, emergieron de la accidentada instauración primigenia del servicio militar obligatorio durante el gobierno de Nicolás de Piérola. En ese sentido, en el escenario de los primeros reclutamientos, se observaba que la mayoría de los reclutas era población indígena y los oficiales a cargo, provenían de zonas más urbanas de la costa; demostrando así, una diferencia cultural de idioma, de idiosincrasia y demás, que poco regulada o supervisada estuvo en ese entonces.En consecuencia, esta situación de violencia y tratos degradantes se encuentra tan institucionalizada en las prácticas domésticas de los entrenamientos militares; que lo que repercute ahora, no es más que el resultado de la conjunción de esa brecha cultural entre los oficiales y la tropa, y la mentalidad militar basada en el discurso de civilizar al indígena para convertirlo en soldado, alejada de toda doctrina de derechos humanos.[2]
Asimismo, la condición del personal militar, en este contexto de violencia, se encontraría en evidente situación de vulnerabilidad. Debido a que, serían dos los factores determinantes en dicha condición: a) las prácticas institucionales arraigadas y normalizadas en las Fuerzas Armadas y; b) una percepción de excepcionalidad del régimen militar, el cual sustenta la idea de la no aplicación en su ámbito, de políticas públicas de promoción de derechos universales y marcos garantistas para la persona.[3]
3. Regulación a nivel interno del Servicio Militar.
Existe en nuestro ordenamiento jurídico interno, una serie de normas en esta materia, tales como el DL 1146 Ley del Servicio Militar, que regula su voluntariedad, los beneficios y la inscripción en él. Asimismo, se encuentra la Ley 29131 Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que regula las restricciones a los derechos fundamentales de los militares, la potestad sancionadora y una gradualidad de sanciones, entre otras cuestiones. Además, del Código de Ética de las Fuerzas Armadas.
En relación a las leyes mencionadas, el contexto de violencia mencionado se encontraría en inobservancia de dicho cuerpo normativo; debido, a una mala interpretación de los artículos 62 y 9 de la Ley 29131y del Código de Ética de las Fuerzas Armadas, sobre la potestad sancionadora y las restricciones a: las libertades de reunión, de asociación, libre elección del trabajo y demás, asociadas a la naturaleza de la condición de los militares; y del pleno respeto de los derechos humanos, referido explícitamente en el mencionado Código.
Asimismo, como consecuencia de la violencia ejercida en los entrenamientos militares, se pueden observar diversos temas que van desde los malos tratos, tratos degradantes, tortura, hasta los más graves de desapariciones forzadas. Ambos delitos se encuentran reconocidos en en ordenamiento jurídico interno, y tipificados en nuestro Código Penal Peruano; el delito de desaparición forzada en el artículo 320° y el delito de tortura en el artículo 321°.
4. Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En ese sentido, en el año 2006, el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas en su 36° periodo de sesiones, emitió un documento sobre conclusiones y recomendaciones al Estado peruano por el Informe presentado por éste último, en virtud del artículo 19 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Documento en el cual, el Comité manifestaba su preocupación por el registro en aumento de quejas de parte de los reclutas que prestan el servicio militar, en materia de tortura y tratos crueles.[4]
En ese sentido, la tortura se define en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradante, en el cual se señala que “tortura” es…
“el acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”[5].
Consecuente a la ratificación del mencionado tratado en el año 1988 por el Estado peruano, éste tiene la obligación internacional de observar y cumplir con las disposiciones contenidas en dicho instrumento internacional.
En relación a ello y en consonancia con la obligación adoptada por el Estado peruano al firmar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1977, se encuentra la Observación General 35, en la cual se insta a los Estados partes a adoptar tanto medidas para preventivas en relación a lesiones futuras; como medidas retrospectivas, como la aplicación de normativa a lesiones ya infligidas en los casos de violencia doméstica, como el hostigamiento a reclutas en las fuerzas armadas[6].
Así se evidencia, por un lado, que el contexto problemático es reconocido internacionalmente por el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas; asimismo, que el Estado peruano tiene el deber internacional de actuar en estos casos de hostigamiento a los reclutas en las fuerzas armadas y en los casos de tortura sea en contexto del servicio militar como en otros escenarios.
5. Desaparición Forzada y Desaparición Forzada Temporal
En el caso del cabo Wilber Carcausto Uchiri, podría configurarse el delito de desaparición forzada en concurso real con el delito de tortura y tratos degradantes.
Con respecto al delito de desaparición forzada de personas, el Estado peruano tiene obligaciones internacionales por la ratificación de la Convención Interamericana para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en el año 2012. En ese sentido, entre los elementos que configuran una desaparición forzada se encuentran: a) el elemento privación de la libertad, como el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, b) que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; c) seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.[7]
Sin embargo, la desaparición forzada de personas también puede ser perpetrada, aún cuando la persona luego haya reaparecido viva, como en el caso del cabo Wilber Carcausto y Bryan Mesías; o ya sin vida, como otros lamentables casos; ya que la puesta en libertad de la víctima de desaparición forzada o su asesinato, son dos maneras en las que puede concluir el delito. Ésta posición ha sido sustentada en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación; planteada a raíz de la violencia política vivida en nuestro país durante los años 80 e inicios del 2000.[8]
En ese sentido, de ser el caso en el que la investigación llegue a demostrar que Wilber Carcausto fue víctima de sus superiores en el cuartel de Tarapacá; entonces en primer lugar, se configuraría el elemento privación de libertad, ya que probablemente habría estado encerrado en el cuartel todo el tiempo de su desaparición; al ser perpetrado por las fuerzas armadas, se configuraría el segundo elemento, al ser éstos agentes del Estado; asimismo, la negativa a brindar información del paradero o reconocer la privación sería probada por las declaraciones de las Fuerzas Armadas en los medios de comunicación.
Asimismo, en los casos de desaparición forzada, como en otras violaciones de derechos humanos, afecta a los familiares de los desaparecidos; así lo manifiesta el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. Indicando que, la calidad de víctima se atribuye a la familia inmediata que haya sufrido afectaciones a su integridad psicológica, entre otras. Además, hace énfasis en que la atribución de calidad de víctima es independiente de si el autor de las violaciones haya sido “identificado, aprehendido, juzgado o condenado” por los actos cometidos[9]. Por consiguiente, podemos identificar a todos los reclutas y a sus familiares como víctimas de violencia en el servicio militar sin la exigencia de cumplir algún otro requisito que no sea el mencionado.
6. El Caso Quispialaya Vilcapoma
En el año 2015, la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió sobre el Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Caso que versaba sobre la violación del derecho a la integridad personal de Valdemir Quispialaya Vilcapoma, en el ámbito del servicio militar. Agresiones físicas, ejercicios físicos excesivos y maltrato psicológico, sustentados en la potestad disciplinaria de las fuerzas armadas. Las mencionadas violaciones al derecho a la integridad fueron propinadas por el suboficial Hilaquita, por medio de agresiones verbales y golpes con la culata del arma, los cuales le produjeron lesiones traumáticas y la pérdida total de la visión del ojo derecho a Valdemir, quien tenía 22 años en ese entonces.
En la sentencia se determinó la responsabilidad del Estado peruano con respecto al derecho a la integridad del Señor Quispialaya Vilcapoma, entre otras cuestiones relevantes.
Asimismo, en dicha sentencia, la Corte Interamericana recogió diversos documentos a nivel nacional y destacó que:
“las principales y más recurrentes formas de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, [consisten en] golpes de puño y patadas [...] en el abdomen, estómago, vejiga, testículos y espalda (especialmente pulmones y riñones). Algunos testimonios hacen referencia a jalones de orejas y en la parte inferior de la lengua. También son frecuentes los golpes con la culata del fusil en la cabeza, espalda y piernas y en algunos casos, sumersión en pozos de agua, golpes en los glúteos con varas de metal, madera y goma. Finalmente, algunos reclutas han manifestado ser víctimas de violación o maltratos sexuales.”[10]
Asimismo, en dicho párrafo recogido por la Corte de un Informe de la Defensoría del Pueblo, también se resalta que estos métodos y prácticas en el entrenamiento militar parecen estar orientados a la humillación, el vejamen, el abuso y la arbitrariedad como medios para la formación de los reclutas[11]. Visualizando así, una vez más, la situación vulnerable en la que se encuentra el personal militar.
En ese sentido, en la misma sentencia referida, la Corte IDH -recogiendo una postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- indicó que los Estados se encuentran bajo la obligación de dar cuenta por cualquier lesión o muerte que ocurra en el Ejército; además, señaló que éste, tiene el deber de asegurar que una persona que realice el servicio militar lo haga en condiciones compatibles con el respeto de la dignidad humana; es decir, que los procedimientos y métodos del entrenamiento militar no la sometan a angustia o sufrimiento que exceda la firmeza de la disciplina militar. Por consiguiente, no se debe confundir la imposición de la disciplina militar con la comisión de maltratos físicos y psicológicos o mismo de tortura.[12]
Finalmente, se debe resaltar que muchos de estos casos de violencia en dependencias militares, tienden a ser llevados a fueros militares, sustentando que los mismos sucedieron dentro de jurisdicción militar. Sin embargo, la Corte Interamericana ya se ha pronunciado tanto en el Caso Quispialaya Vilcapoma del año 2015, como en el Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú del año 2016 y en el Caso Herzog y otros vs. Brasil del año 2018. En ese sentido, reiterando que la jurisdicción militar no es competente para juzgar violaciones de derechos humanos, ya que la misma es una garantía del debido proceso, el cual se deriva de las obligaciones mismas contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[13]; afirmando así, que son tres los estándares al respecto de la competencia de la jurisdicción militar:
“a) no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de todas las violaciones de derechos humanos,
b) sólo puede juzgar a militares en servicio activo, y
c) sólo puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que atenten, por su propia naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar.”[14]
7. Breves conclusiones.
En conclusión, la situación de la violencia en el servicio militar, se encuentra en un estado latente y aún no ha encontrado una respuesta íntegra por parte de los gobiernos que han pasado; a pesar de la existencia de los tratados internacionales de derechos humanos y la correspondiente obligación internacional del Estado peruano hacia aquellos. Asimismo, no se han brindado respuestas adecuadas, como reparaciones integrales a los familiares de las víctimas[15], ni a la sociedad en su conjunto, por este tipo de prácticas enquistadas desde el siglo pasado; que trascienden su afectación a la sociedad en general y debilitan el sistema de protección de los derechos humanos y derechos fundamentales en el Perú.
Es lamentable y trágico que esto siga sucediendo a diestra y siniestra, repitiéndose, sin que se tomen cartas en el asunto y se cumplan con las obligaciones internacionales de los tratados de derechos humanos; tal como lo disponen, el Artículo 55, la Disposición IV Final y Transitoria de la Constitución y el Artículo V del Código Procesal Constitucional; los cuales, dotan de rango constitucional al contenido tratados de derechos humanos, y de la misma manera, a los pronunciamientos de las entidades internacionales vinculadas a dichos tratados.
Sin embargo, pese al olvido y desidia de nuestro sistema de justicia con respecto a la población vulnerable que realiza el servicio militar voluntario; tal vez solo nos queda, como deber ciudadano, alzar la voz para darle repercusión y relevancia a estas situaciones vulneratorias de derechos humanos y no dejar que queden impunes, aunque sea en la opinión pública y el sentimiento colectivo de la nación.
8. Bibliografía
[1] Defensoría del Pueblo (2016), nota de prensa: “Defensoría del Pueblo solicita investigar denuncia de maltrato físico en el desarrollo del servicio militar voluntario en Base Naval”.
[2] Instituto de Defensa Legal y Centro de Estudios y Promoción del Desarrollo.“Personal militar en situación de vulnerabilidad en el Perú”. Lima: Depósito Legal de la Biblioteca Nacional del Perú, 2009, p. 7.
[3] Ibídem, p. 6.
[4] Comité contra la Tortura. EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN, 2006. párrafo 12. CAT/C/PER/CO/4.
[5] Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. Artículo 1.
[6] Comité de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Observación general N° 35. Artículo 9 (Libertad y seguridad personales). párrafo 9. CCPR/C/GC/35.
[7] Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo 2.
[8] Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR). Informe Final. Tomo VI, Sección Cuarta: “Los crímenes y violaciones de derechos humanos”, pp. 58 y 59.
[9] Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. párrafos 8 y 9.
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. fundamento 49.
[11] Ibídem.
[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos. CasoTenorio Roca y otros Vs. Perú. fundamento 122.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. fundamento 196.
[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. fundamento 146.
[15] En la actualidad en el caso Quispiayala Vilcapoma, el Estado solo ha cumplido con el otorgamiento de una pensión a favor del soldado y la reactivación del proceso penal.

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