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BREVE ANÁLISIS SOBRE EL DERECHO A LA VERDAD EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL DESDE LA PERSPECTIVA DEL SIDH

Foto del escritor: Círculo de Derechos Humanos - UNMSMCírculo de Derechos Humanos - UNMSM

Deyanira Cielo Chuquillanqui Rodriguez

Natalia Alberta Cirilo Mel


1.   INTRODUCCIÓN


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sido enfática al señalar que para garantizar los derechos humanos de manera plena, primero debe existir un ejercicio efectivo de la democracia[1]. Esta línea de pensamiento guarda relación con la Carta Democrática Interamericana[2] adoptada con la finalidad de fortalecer y preservar a las instituciones democráticas, así como por la Carta de la OEA la cual describe a la democracia representativa como una “condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región”[3]. De esta manera, la relación intrínseca entre los derechos humanos y la democracia ha sido analizada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) para su continua promoción y protección.


Sin embargo, en nuestra región han ocurrido diversas situaciones de violencia generalizada así como conflictos armados no internacionales con la finalidad de socavar el orden democrático y tuvieron como consecuencia graves violaciones a los derechos humanos. Frente a estos contextos, la intervención del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos fue de vital importancia para poder dirigir asistencia a las víctimas, otorgar justicia y adoptar las medidas necesarias.


Para superar estos oscuros períodos de violencia sistemática, se adopta la justicia transicional como un instrumento esencial para reconciliar a la sociedad y afrontar el futuro con justicia y el respeto a los derechos humanos. La Corte IDH, como órgano judicial parte del SIDH, ha desempeñado un papel crucial para el desenvolvimiento de ello, siendo así que el derecho a la verdad emerge como un pilar fundamental de la justicia transicional, estableciendo estándares que guían a los Estados en sus procesos de transición hacia la democracia con la prevalencia del derecho de las víctimas.


A través de un análisis de las decisiones jurisprudenciales clave de la Corte IDH y su interpretación del derecho a la verdad en casos de justicia transicional, se expondrá la evolución de su desarrollo conceptual y su impacto en la protección de los derechos humanos. Al comprender la relevancia de este derecho en la labor de la Corte IDH, se pretende contribuir a la reflexión crítica sobre su efectividad y su capacidad para fomentar sociedades más justas en el contexto interamericano.


2.   ¿QUÉ ES JUSTICIA TRANSICIONAL?


El concepto de la justicia transicional, de acuerdo con las Naciones Unidas[4], se entiende como el esfuerzo de una sociedad por resolver las problemáticas que iniciaron el contexto de violencia, dar con las responsabilidades a través de la administración de justicia y aplicar diversos mecanismos para hacer frente a las graves violaciones cometidas, todo ello para que sea posible una plena reconciliación y prevención de nuevas situaciones de conflicto similares. Dicho proceso puede comprender cuestiones judiciales, reparaciones, cooperación internacional, reformas institucionales, políticas educativas, entre otros.

Mientras que el Centro Internacional para la Justicia Transicional enfatiza en que la justicia transicional “no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos”[5]. En esta línea, Pablo de Greiff[6] ha indicado que por ningún motivo se debe comprender a la denominada justicia transicional como una clase de justicia leve y blanda, dado que a pesar de que su finalidad es buscar un equilibrio en la medidas a ejecutar para alcanzar la reconciliación, en todo momento busca la efectividad del sistema administrativo de justicia por el cual las víctimas pueden ser beneficiarios de algún tipo de reparación.


La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas[7] teniendo en cuenta dichas definiciones y analizando más allá de ello, ha identificado cuatro obligaciones que se desprenden de un proceso de justicia transicional para los Estados:

A)    Investigar y procesar a los presuntos autores de violaciones graves de los derechos humanos, y de castigar a los culpables.

B)    El derecho a conocer la verdad sobre los hechos vulneratorios de derechos y el paradero de las personas desaparecidas.  

C)    Derecho de las víctimas a obtener reparación.

D)    Impedir y prevenir que tales atrocidades se reproduzcan en el futuro.


En suma, durante el desarrollo de este proceso de transición se tiene como fin implementar distintas acciones y respuestas para ayudar a que una sociedad pueda sobrepasar aquel ciclo conflictivo por la preservación de la paz, del autoritarismo a la democracia y de la impunidad a una sociedad en que todo ciudadano sea tratado de forma digna.


2.1. LA JUSTICIA TRANSICIONAL DENTRO DEL SIDH


La CIDH ha señalado que “la Justicia Transicional es una estrategia para lograr que la justicia corrija violaciones masivas de derechos humanos en tiempos de transición [...] La satisfacción ofrecida por la justicia no se puede lograr sin verdad, justicia, reparaciones y garantías de no-repetición.”[8] Asimismo, se ha enfatizado en que la satisfacción de la verdad y reparación debe darse de manera efectiva, ya que solo de esta manera se puede dar un sistema de justicia transicional completo que se vincule en conjunto con sanciones proporcionales para los responsables.[9] En esta misma línea, sobre las responsabilidades y obligaciones de los Estados, la CIDH ha señalado que los acuerdos políticos entre estos no son eximentes para cumplir con los instrumentos internacionales ratificados, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).[10]


Considerando ello, la Corte IDH toma dichas precisiones acerca del concepto de la Justicia Transicional, pero además incluye en su análisis la complementariedad del DIDH y el DIH. Siendo así que por la especificidad de la normas del DIH en tiempos de conflicto armado y por la facultad de interpretación del Tribunal a la luz de otros tratados internacionales distintos a la CADH, es necesaria y válida la aplicación de ambas normas para así reforzar la protección de los derechos de las personas víctimas de situaciones extremadamente violentas[11].


De la misma manera que la CIDH, la Corte IDH otorga especial interés a los pilares de la Justicia Transicional al comprender que estos resultan parte de las obligaciones de los Estados, así se engloban aspectos que vinculan la justicia y paz, la obligación de investigar, juzgar y sancionar en correlación con el desarrollo de la impunidad, además de la especial obligación de proteger a las víctimas, testigos y operadores jurídicos, todo ello junto a la adopción de medidas en el derecho interno para la reconciliación y superación.


Sobre el pilar de justicia, la Corte IDH ha considerado que las obligaciones internacionales de investigar, juzgar y sancionar contribuyen a la determinación de responsabilidades y con ello a la lucha contra la impunidad.[12] Cuando se refiere a la obligación de investigar, cabe resaltar que esta es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la responsabilidad internacional no va a depender de un resultado satisfactorio, sino de la debida diligencia, seriedad y transparencia.[13]


Respecto del pilar de la verdad, este es valorado en conjunto con los derechos de las víctimas integrando, por un lado, el derecho del acceso a la justicia con la participación en los procesos judiciales y lo señalado en el punto anterior, mientras que, por otro lado, se habla del derecho de los familiares de las víctimas de conocer la verdad de lo sucedido en las graves violaciones a los derechos humanos, así como también de una verdad histórica general para la sociedad.[14] En el próximo apartado, se desarrollará un análisis más detallado acerca de este pilar en su espectro como derecho.


Para el pilar de reparación, la Corte considera una reparación integral dentro del deber de los Estados de reparar a las víctimas y sus familiares, ello debe contar con varias oportunidades en la búsqueda de una compensación justa, sin dependencia propia de la iniciativa procesal de las partes.[15] En este sentido, una reparación adecuada puede incluir medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.[16]


Finalmente, sobre el pilar de no-repetición, usualmente vinculado a las medidas del pilar anterior, se diferencian de las reparaciones en tanto estas van dirigidas a personas selectas como víctimas (incluyendo los familiares); mientras que, los mecanismos empleados para la no-repetición se concentran en emplear esfuerzos con y hacia la sociedad en general para prevenir que situaciones de violencia sistemática vuelvan a ocurrir. Así, la Corte califica positivamente la preservación de la memoria, la tipificación de los delitos ocurridos, la capacitación de agentes estatales, políticas públicas en beneficio de los damnificados, entre otras.


3.   EL DERECHO A LA VERDAD 


Como se ha dado a conocer, la justicia transicional cuenta con cuatro pilares, entre los cuales enfatizamos en la verdad por su trascendencia dentro del proceso mismo y la relevancia otorgada por la Corte IDH. En este sentido, la CIDH[17] ha señalado que la verdad busca dar solución a la falta de información objetiva y plena sobre lo acontecido durante aquellos periodos de constante violación de derechos humanos, dado a la participación y tolerancia de ciertos Estados que impiden obtener información verídica, y la eventual sanción de los responsables de aquellas violaciones de derechos humanos.


3.1. EVOLUCIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD 


Aparte de ser entendida como un pilar clave, corazón de la justicia transicional, dentro del ámbito de los derechos humanos, esta ha llegado a ser considerada como un derecho esencial de las víctimas. Para ello, nos remitimos al caso Velásquez Rodriguez vs. Honduras[18], primer caso de desaparición forzada (1988), sobre el cuál la Corte IDH dictó su primera sentencia en el marco de su competencia contenciosa. Ésta práctica constituye una grave violación derechos humanos y, ante la Corte Penal Internacional (CPI), un crimen de lesa humanidad, que además evidencia el poder abusivo de un Estado para evitar dar a conocer y eliminar toda mínima prueba que de a evidenciar dicho abuso que provocó graves violaciones de derechos humanos de forma sistemática, no solo afectando a las víctimas directas, es decir a quienes desaparecen,  sino ampliándose  también hacia sus familiares, víctimas indirectas[19].


En primer momento, la “aparición” del derecho a la verdad se da por las víctimas indirectas, siendo así el derecho que tienen los familiares de las víctimas de desaparición forzada de conocer el paradero de sus familiares, ya sean con vida o sin ella.  Ello tomó mayor relevancia al paso del tiempo y el aumento de casos de desapariciones forzadas en América Latina que intensificaron la atención hacia la situación de los familiares de las víctimas; haciendo que distintas instituciones como la Comisión de Derechos Humanos[20] y el Consejo de Derechos Humanos[21], reafirmaran la esencialidad del derecho a la verdad para lograr consolidar la paz y la reconciliación post-conflicto.


Ahora bien, respecto a cómo debe ser categorizada, puede hacerse mención de que el derecho a la verdad tiene un carácter consuetudinario de derecho internacional[22], puesto que es evidente que la evolución del derecho a la verdad surgió dentro del contexto social de los familiares de las víctimas de dar a conocer el paradero de sus familiares. Así, adquirir dicha calidad de derecho consuetudinario o bien, ser denominado como principio general del derecho. Conllevando así a definirlo como una norma de ius cogens o imperativa, que se consagró, en primer momento, mediante su inclusión en el artículo 24.2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (CIPDF).


A diferencia del carácter explícito del derecho a la verdad en la CIPDF; en otros instrumentos internacionales no se encuentra dentro de su contenido, tal  como  el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).  Sin embargo, ello no ha hecho que dichos instrumentos no hayan reconocido la relevancia del derecho a la verdad en aquel momento y en la actualidad.


En este sentido, aunque el derecho a la verdad no se encuentre explícitamente en el contenido de la CADH y ser en un inicio considerado como de naturaleza no autónoma[23]; en 2014 la Corte IDH impulsó que el derecho a la verdad sea comprendido como uno de naturaleza autónoma, toda vez que la autonomía del derecho a la verdad permitiría que este derecho sea exigible de forma directa en el foro interno, como obligación de los Estado, sin la necesidad de acudir al foro internacional para exigir su cumplimiento[24]. Impulso que permitió que en los años posteriores la Corte IDH determinó que aunque el derecho a la verdad se encuentre principalmente enmarcado en el derecho de acceso a la justicia[25] y en ciertos casos en el artículo 13 de la CADH[26]. Además, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el derecho a la verdad es autónomo por su naturaleza muy amplia que puede provocar que su vulneración pueda tener efectos negativos en distintos derechos consagrados en la CADH, dependiendo de las distintas circunstancias y contextos que caracterice a cada caso[27].


3.2. LAS DIMENSIONES DEL DERECHO A LA VERDAD


En un inicio el derecho a la verdad fue relacionado en dar a conocer a los familiares el paradero de los desaparecidos; sin embargo, a medida que ha ido evolucionando el derecho internacional el área que abarcaba el derecho a la verdad fue involucrando otro tipos de factores. Entre ellos la búsqueda y obtención de información referente a las causas del trato injusto recibido por las víctimas; el porqué y las condiciones relativas a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las graves violaciones del derecho internacional humanitario; los avances y resultados obtenidos de la investigación; las circunstancias y las razones por los que se cometieron vulneraciones manifiestas a los derechos humanos; y en caso de fallecimiento, desaparición o desaparición forzada, la suerte y el paradero de las víctimas; y la identidad de los responsables[28].


Junto a aquella evolución del derecho a la verdad en tanto otorgarle un carácter más amplio, también se analizó desde diferentes dimensiones: “individual y colectiva”. En primer lugar, la dimensión individual guarda estrecha relación con lo concerniente al derecho que poseen las víctimas y sus familiares de conocer la verdad respecto a las circunstancias y hechos que conllevaron a violaciones de derechos humanos, además de conocer la identidad de los perpetradores y responsables de estas mismas[29]. En otras palabras, esta dimensión consiste en la obligación del Estado de determinar todo lo referente a la comisión de hechos contrarios a los derechos humanos mediante una investigación efectiva que permita, a fin de cuentas, ejercer el ius puniendi con el fin de sancionar a los autores[30].


En segundo lugar, la dimensión colectiva surge de la mano con la expansión interpretativa del derecho a la verdad. Siendo así que aparte de guardar estrecha relación con las víctimas directas e indirectas, este derecho también involucra a la sociedad en conjunto. Como lo ha afirmado la CIDH, toda la sociedad tiene el derecho de conocer lo sucedido, del motivo y las circunstancias en que graves delitos y violaciones a derechos humanos se produjeron, todo con la finalidad de poder prevenir cualquier incidencia similar vuelva a producirse en el futuro[31].


Es en ese sentido, que en cualquiera de sus dimensiones, para que un Estado cumpla con su obligación de conocer la verdad es necesario la realización de una profunda investigación que de total garantía de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial para combatir la falta de apoyo y voluntad de autoridades por llevar a cabo una investigación efectiva en un plazo razonable, la persecución, enjuiciamiento y sanción de los autores de violaciones a los derechos consagrados en la CADH[32].


Por ello, en aquellos casos en los que se presencian factores que dificulten conocer la verdad, como es el caso de la impunidad dentro de un proceso de justicia transicional, se da por necesario la creación de las Comisiones de la Verdad (CdV), dado que estas consisten en ser “órganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años[33]”. En palabras de la CIDH, las Comisiones de la Verdad son aquel mecanismo extrajudicial que a través de sus informes puede dar a conocer de manera complementario información elemental para esclarecer los hechos, causas y autores de distintas violaciones de derecho humanos[34], siendo en la mayoría de casos violaciones sistemáticas.


Sin duda, la creación de una CdV permite dar a conocer nuestro pasado[35] y, por ende, crear conciencia ante cualquier situación que pueda representar motivo alguno para que se dé inicio al surgimiento de un nuevo periodo crítico, masivo y sistemático de violaciones de derechos humanos. Asimismo, al permitirse conocer nuestro pasado, fortalecer nuestra memoria histórica constantemente en cada momento que se conmemora y reflexiona sobre aquellas violaciones masivas de derechos humanos mediante reconocimientos de responsabilidad, pedidos de disculpas públicas por la comisión de graves violaciones, construcción de museos, archivos y monumentos designados a rememorar y afianzar nuestro registro histórico de tales violaciones, etc.[36]


5.   REFLEXIONES FINALES


La Justicia Transicional entendida como un proceso de transición hacia una sociedad libre, reconciliada y con valor en las instituciones democráticas, significa un conjunto de esfuerzos por parte de los Estados que debe vincular la verdad, justicia, medidas de reparación y no-repetición. La “verdad” de la que se ha hablado a lo largo de este escrito va más allá de cuestiones políticas o de intereses personales, en realidad, se trata de un relato reconstruido de la manera más imparcial posible, dando cuenta de los reales hechos ocurridos, enfatizando en las problemáticas que le dieron inicio, los actores que formaron parte y el desenlace.

 

La búsqueda de la verdad se interrelaciona con los otros pilares desde diversas perspectivas y ahí radica su vital importancia. Gracias a una exhaustiva investigación acerca de la verdad, tanto por mecanismos externos y extrajudiciales como las CdV, organizaciones civiles como ONG's y los recursos judiciales como los casos denunciados, es que además de realmente conocer lo sucedido, se logra reforzar un compromiso con la justicia. De este modo, tanto la sociedad como el Estado son conscientes de la violenta etapa vivida y han elegido un camino hacia la superación y el cambio.

 

En muchas ocasiones, es difícil “descubrir” con totalidad la verdad. En efecto, las sociedades en transición tienen retos complicados que enfrentar; sin embargo, cada esfuerzo es necesario para un bien mayor. No existe mecanismo perfecto alguno, puesto que ello depende de cada contexto, se brinda un amplio margen de discrecionalidad para que los Estados actúen según mejor lo consideren. Cierto es que, si bien las posibilidades son amplias, no toda acción sugiere un progreso y por lo contrario, deben ser evitadas, ello se evidencia -por ejemplo- en las prácticas del negacionismo encubiertas. Estas implican acciones que pretenden tergiversar la verdad, minimizar la violencia sistemática, ignorar los problemas sociales, entre otras situaciones relacionadas.

 

Es en ese sentido, que recalcamos nuevamente la importancia del derecho a la verdad y como aquella fortalece nuestra memoria histórica y todo periodo de justicia transicional para lograr la tan anhelada reconciliación. Así pues, una cultura democrática es una cultura de paz, armonía y respeto a los derechos humanos.



 

[1] CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986, Cap. V.

[2] Carta Democrática Interamericana, 11 de septiembre de 2001.

[3] Carta de la Organización de los Estados Americanos, preámbulo.

[4] Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, “Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos”, S/2004/619, 3 de agosto del 2004, p. 4.

[5] International Center for Transitional Justice. ¿Qué es Justicia Transicional? ://www.ictj.org/sites/default/files/ICTJ-Global-Transitional-Justice-2009-Spanish.pdf 

[6] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. Comunicado de Prensa, La Justicia Transicional no es una forma ‘blanda’ de justicia”, nuevo Relator Especial de la ONU, Pablo de Greiff, 11 de septiembre de 2012. Disponible en: http://nacionesunidas.org.co/blog/2012/09/11/lajusticia-transicional-no-es-un-forma-blanda-de-justicia-nuevo-relator-especial-de-la-onu-pablo-de-greiff/.

[8] CIDH. Derecho a la Verdad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.152. Doc. 2. 13 de agosto 2014. Párr. 247.

[9] CIDH, Pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la aplicación y el alcance de la Ley de Justicia y Paz en la República de Colombia, 2006, párr.38.

[10] CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Cap. IV, p. 195.

[11] Véase: Corte IDH. Caso las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Párrafos 111-118.

[12] Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 12 de setiembre de 2009. párr. 125.

[13] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. párr. 177.

[14] Por ejemplo, véase: Corte IDH. Caso de la masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. párr. 193,195.

[15] Corte IDH. Caso de la masacre de Puerto Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 31 de enero de 2006. párr. 209.

[16] Corte IDH. Caso de las masacres de Ituango vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 julio de 2006. párr. 341.

[17] CIDH. Derecho a la Verdad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.152. Doc. 2. 13 de agosto 2014. párr. 3.

[18] Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, (Fondo), Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 04

[19] Urrejola Noguera, Antonia y Pascual Ricke, Tomas Ignacion.  La incorporación del derecho a la verdad en el SIDH como derecho autónomo a partir de la desaparición forzada de personas, 2020.

[20]Comisión de Derechos Humanos, “El derecho a la verdad”, resolución 2005/66, de 20 de abril de 2005.

[21] Consejo de Derechos Humanos, El derecho a la verdad, documento ONU A/HRC/12/L.27, de 25 de septiembre de 2009.

[22] CICR, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, Cambridge, Cambridge University Press, 2007, Regla 117.

[23] Corte IDH. Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C, núm. 138,

[24] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 14 de noviembre de 2014, Serie C No 287. Adhesión del Juez Eduardo Vio Grossi al Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 5.

[25] Corte IDH. Caso Munárriz Escobar y otros vs. Perú, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparacións y Costas), sentencia de 20 de agosto de 2018, Serie C No 355, párr. 109.

[26] Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay, (Fondo y Reparaciones), Sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C No 222, párr. 243.

[27] Véase: Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C, No. 341, párr. 220; y Corte IDH. Caso Terrones Silva y otros vs. Perú, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 26 de septiembre de 2018, Serie C No 360, párr. 215.

[28] Naciones Unidas, Asamblea General. “Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Estudio sobre el derecho a la verdad”: Informe de la Oficina del ACNUDH, E/CN.4/2006/91 (9 de enero de 2006), párr. 38.

[29] Idem.

[30] Ibidem. párr. 70.

[31] CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986, Capítulo V

[32] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 186; Véase: Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005.

[33] Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005.

[34] CIDH. Derecho a la Verdad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.152. Doc. 2. 13 agosto 2014.Párr. 127.

[35]  CIDH, Comunicado de Prensa 48/12, CIDH celebra formación de la Comisión de la Verdad en Brasil, 15 de mayo de 2012. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2012/048.asp.

[36] CIDH. Derecho a la Verdad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.152. Doc. 2. 13 agosto 2014.Párr. 37.



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