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LA DISCRIMINACIÓN COMO ELEMENTO AFECTANTE EN LA RELACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y EL DERECHO A LA EDUCACIÓN

Foto del escritor: Círculo de Derechos Humanos - UNMSMCírculo de Derechos Humanos - UNMSM



Sebastián Pezet Ortiz

*Estudiante del tercer año de Derecho. Miembro aspirante del CDH.



1.     INTRODUCCIÓN

Es de conocimiento que, desde tiempos muy remotos, las personas han sufrido de diversos flagelos, peligros o amenazas que atentan contra sus derechos humanos, perjudicando la defensa y promoción de estos mismos. Entre aquellas problemáticas hay una que es sumamente conocida, pues tiene presencia en múltiples esferas de nuestra sociedad:, la discriminación.


En ese sentido, el presente trabajo tiene por objetivo presentar a esta problemática y las repercusiones que tiene con los derechos humanos, particularmente con dos. El primero es el derecho humano a la igualdad, reconocido en artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) como el artículo primero. El segundo se trata del Derecho humano a la educación, reconocida en el artículo 26 de la susodicha declaración.


Para ello, primero desarrollaré el fundamento y algunas concepciones en torno a los derechos humanos. Posteriormente, habrá un enfoque principal en el significado de los derechos fundamentales con el fin de aterrizar el reconocimiento de ambos derechos humanos dentro de la legislación o normativa nacional.


Habiendo culminado con dicha distinción entre derechos humanos y fundamentales, se detallará la relación del derecho a la igualdad en cuanto a sus aspectos generales y sus contenidos iusfundamentales. Seguidamente, se analizará lo correspondiente con el derecho a la educación respecto del elemento afectante protagonista en este trabajo, por medio de la discriminación y sus repercusiones hacia ambos derechos.


Por último, se plantea algunas alternativas de solución para cumplir con el objetivo de encontrar y proponer medidas para la defensa y promoción de los derechos humanos, en este caso, del derecho a la igualdad y a la educación.


2.     LOS DERECHOS HUMANOS

2.1.  Fundamento de los Derechos Humanos

Seguramente podemos entender de manera básica a los derechos humanos como derechos universalmente reconocidos para todas las personas. Sin embargo, ahondando más en el tema, podemos obtener definiciones y concepciones más precisas, y demás aspectos sobre estos derechos como la fuente o el fundamento de los mismos.


Sobre ello último, “El fundamento de los derechos humanos es la realización de la función de la libertad social política y jurídica como cauce del desarrollo de la dignidad humana que supone el dinamismo de la libertad de elección a la libertad moral”[1]. Asimismo, es necesario precisar que la libertad social, política y jurídica viene entonces a ser aquella que formará y/o fortalecerá la autonomía moral del hombre, siendo útil este importante aspecto del ser humano para servir como fuente de los derechos humanos.


Dicho de otra forma, estos derechos se fundamentan en la libertad o autonomía del hombre, producto del desarrollo de la dignidad de este último, para elegir o discernir y actuar en concordancia con un conjunto de principios morales, cuestión que será relevante a continuación.

 

2.2.  Definición de Derechos Humanos

Ahora bien, resulta menester desarrollar la concepción o definición de los derechos humanos a efectos de comprender mejor la relevancia que ostenta el estudio, promoción y defensa de los mismos, como de los dos derechos en los cuales se centra este trabajo.

En primer lugar, “Los derechos humanos serían así aquellos derechos morales que se poseen solo por la razón de ser un individuo humano”[2]. Esto es, los derechos humanos, más que ser vistos como normas jurídicamente reconocidas, son producto de un sistema de principios morales inherentes al ser humano, pudiendo ser llamados o ser per se derechos morales.


No obstante, aquella no es la única definición; para Castillo Córdova “los derechos humanos son el conjunto de bienes humanos debidos a la persona por ser lo que es y valer lo que vale, y cuyo goce o adquisición le deparará grados de realización”[3]. En ese sentido, los derechos humanos funcionan como bienes adquiridos de la persona humana para que esta misma se realice o perfeccione.


Una última definición que se puede rescatar, y una más breve pero proveniente, no de la doctrina, sino de las Naciones Unidas, consiste en que “Los derechos humanos son los derechos que tenemos básicamente por existir como seres humanos; no están garantizados por ningún estado”[4]. Esto último será clave para diferenciarlos de los derechos fundamentales.

 

2.3.  Consagración normativa

Si bien los derechos humanos, en virtud de combinar las primeras definiciones señaladas previamente, vienen a ser bienes debidos al ser humano que se encargan de perfeccionar a este mismo, que además se fundamentan en la libertad del hombre para lograr su autonomía moral y son producto de principios morales; estos se encuentran además consagrados o reconocidos normativamente.

Podemos identificar a los derechos humanos, por ejemplo, en los 30 artículos de la Declaración universal de los Derechos humanos y en demás ordenamientos jurídicos de forma positivizada.


 

1.     LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

1.1.  Definición de los Derechos Fundamentales

Habiendo esclarecido lo concerniente a la definición de derechos humanos, es menester ahora desarrollar la definición de los derechos fundamentales, que, si bien ambos son de relevante estudio y defensa, y pueden parecer similares, no constituyen lo mismo.

Considerando la definición de los derechos fundamentales, Ferrajoli explica que son “aquellos derechos subjetivos que las normas de un determinado ordenamiento jurídico atribuyen universalmente a todos en tanto personas, ciudadanos y/o personas capaces de obrar”[1]. Es decir, para los derechos considerarse fundamentales es necesario que un ordenamiento jurídico los atribuya a las personas que ostentan el deber de seguir dicho ordenamiento.


Por otro lado, con una concepción más corta, Castillo Córdova señala que “los derechos fundamentales son los derechos humanos constitucionalizados”[2]. Esto es, son derechos humanos reconocidos en una constitución. De esta manera, se comprende por qué existen diferentes reconocimientos de los derechos fundamentales entre una nación y otra, a diferencia de lo que ocurre con la aceptación universal de los derechos humanos.


En consecuencia, es posible destacar que mientras los derechos humanos y los derechos fundamentales se relacionan mucho con la libertad moral del ser humano, estos segundos se relacionan también con la existencia de un ordenamiento jurídico (como la constitución de un Estado) que atribuya estos derechos a sus ciudadanos.


1.2.  Consagración normativa

En el caso peruano, la norma máxima es la Constitución Política. Dentro de la cual, en el capítulo primero “Derechos fundamentales de la persona” se abarca los artículos 1, 2 y 3  del título primero “De la persona y de la sociedad” en donde se hace mención específica de los derechos fundamentales. No obstante, valga mencionar que el artículo 3 recalca que los derechos reconocidos en este capítulo no excluyen el reconocimiento y tutela de los otros derechos contenidos en nuestra constitución y demás derechos análogos.


2.     EL DERECHO A LA IGUALDAD

2.1.  Consagración Normativa

Aunque los derechos humanos son atribuidos al ser humano por su calidad de tal y en cuanto este posee principios morales producto de la evolución del respeto a la  libertad y dignidad, ello no implica que estos no necesitan encontrarse consagrados normativamente para que así se encuentren garantizados o protegidos a nivel internacional o mundial.


En ese sentido, el derecho a la igualdad como derecho humano se encuentra reconocido, en principio, en el artículo primero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH): “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Sin embargo, dicho derecho también puede verse en el artículo segundo, al hacerse mención a la no distinción; en el artículo séptimo, donde se señala la igualdad ante la ley; y en demás otros de dicha declaración.


En adición a ello, cabe destacar la consagración normativa de este derecho dentro del plano continental, en el cual, así como sucede en el plano internacional, rigen distintos ordenamientos y organismos que velan por la protección de los derechos humanos. Entre los primeros, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en cuyos artículos primero y vigésimo cuarto, principalmente, se hace mención al derecho a la igualdad; en otros artículos de esta convención también se hace presente dicho derecho.


Por último, como derecho fundamental, el derecho a la igualdad se puede apreciar en el artículo segundo, inciso 2 de nuestra constitución: “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Sin embargo, también puede hallarse en demás artículos de nuestra carta magna.

 

2.2.  Aspectos Generales

Tomando en cuenta lo anterior, se da cuenta del gran reconocimiento jurídico del principio moral de igualdad tanto a nivel nacional como internacional. Sin embargo, a efectos de comprender mejor el derecho a la igualdad es menester ahora abarcar sus aspectos generales.


2.2.1.     Concepto de igualdad

“La igualdad es un derecho relacional en donde el nexo de su aplicación reposa sobre un mismo derecho, carga pública, bien tutelado o interés protegido”[3]. En virtud de lo anterior, Sosa menciona lo siguiente:

La igualdad es, pues, un concepto relacional, en la medida que se revela o determina únicamente luego de comparar dos (o más) entidades.

(…) frente a la afirmación un ente es igual a otro ente, más exacto resulta indicar que un ente es igual a otro ente en tal sentido o de acuerdo con tal parámetro[4].


En base a lo anterior señalado, se puede decir entonces que la conceptualización de igualdad se basa en el aspecto relacional de este derecho frente a situaciones que son iguales en tanto se encuentran dentro de un mismo parámetro de comparación. Asimismo, se trata de un concepto relacional pues la igualdad tiene presencia en múltiples situaciones jurídicas y esferas sociales.


A fin de ampliar el concepto de igualdad, cabe resaltar lo desarrollado por la Corte IDH, la cual en la Opinión Consultiva OC-4/84 señala que:

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad[5].


Desde la jurisprudencia nacional, ell expediente N.º 0261-2003-AA/TC menciona que esta “debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero aparece como un principio rector de la organización y actuación del Estado Democrático de Derecho. En el segundo, se presenta como un derecho fundamental de la persona”[6]. Entonces, se deprende entonces que la igualdad, dentro de un Estado regido por un sistema jurídico, actúa tanto como principio rector y como derecho fundamental.


2.2.2.     La igualdad como principio

En primer lugar, es menester aclarar que por principio nos estamos refiriendo a “una norma de carácter objetivo y general, que plantea deberes concretos para el Estado o sociedad”[7]. En ese sentido, cuando se dice que la igualdad actúa como principio, podría concluirse que esta atribuye deberes al Estado y a los particulares para que los efectos de este principio moral del hombre no se vean impedidos de producirse en la sociedad.


Sobre ello, García Toma nos señala lo siguiente:

El principio de igualdad se concretiza, en el plano formal, mediante el deber estatal de abstenerse en la generación legal de diferencias arbitrarias o caprichosas; y en el plano material, conlleva a la responsabilidad del cuerpo político de proveer las óptimas condiciones para una simetría de oportunidades de cara al aseguramiento del libre desarrollo de la personalidad, para todos los seres humanos”[8].


De esta manera, se puede apreciar que al ser la igualdad un principio objetivo rector, esta guía la actuación del Estado en pro del respeto de este mismo en múltiples esferas de nuestra sociedad. Anteriormente hemos visto que los derechos humanos son producto de principios de morales, y uno de estos es el principio de la igualdad, he ahí también su importancia.


Ahora bien, con respecto a la jurisprudencia nacional, el expediente N.º 0018-2003-AI/TC señala que la igualdad, como principio, “implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica que, como tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático”[9].


En ese sentido, cuando se dice que la igualdad es un principio, se concluye que nuestra naturaleza de personas iguales, dentro de un parámetro de comparación, debe ser respetada por el Estado y sus distintos organismos en sus distintas funciones y maneras de ejercer el poder que democráticamente ostenta.


2.2.3.     La igualdad como derecho

En línea con la jurisprudencia mencionada, el expediente N.º 0018–2003-AI/TC también menciona lo siguiente:

Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias[10].


Entonces, además de actuar como un principio objetivo y rector, la igualdad —en su calidad de derecho fundamental y humano en un sentido analógico consiste en una atribución del ser humano para este poder exigir u obtener un tratamiento igualitario en un marco de situaciones iguales.


En concordancia con esto, Rubio, Eguiguren y Bernales señalan que “El derecho a la igualdad consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que cada uno de estos dos tratos se funde en bases objetivas, razonables y proporcionales”[11].

 Adicionalmente, Landa menciona dos puntos importantes con respecto a la igualdad como derecho: “El derecho a la igualdad se traduce en un mandato de no discriminación: todas las personas son iguales ante la ley y no deben ser discriminadas por su razón, sexo, origen, religión, condición económica o de cualquier otra índole”[12]. Además, “El derecho a la igualdad se entiende en dos sentidos: igualdad formal e igualdad material.”[13].


Así, se entiende entonces que la igualdad como derecho implica más de una situación jurídica en la que las personas pueden hacer uso, goce o protección de este derecho fundamental, entre ellas: La no discriminación, la igualdad formal y la igualdad material. Estas tres, consideradas como posiciones iusfundamentales, pasaré a desarrollar a continuación.


2.3.  Posiciones Iusfundamentales

De acuerdo con Landa, “La igualdad formal, a su vez, supone un mandato de igualdad ante la ley y un mandato de igualdad en la aplicación de la ley”[14]. No obstante, para el analisis de las posiciones iusfundamentales, se seguirá la línea de un estudio preliminar de Juan Manuel Sosa, el cual habla de cuatro contenidos iusfundamentales circunscritos a este derecho fundamental. En ese sentido, aunque para Sosa aquella “igualdad ante ley” es denominada como “igualdad en el contenido de la ley”, en realidad se compone de cuatro posiciones iusfundamentales del derecho a la igualdad.


2.3.1.     Derecho a la igualdad en el contenido de la ley

Para Sosa, este primer contenido iusfundamental “implica, inicialmente, el tratamiento igual frente a circunstancias iguales, pero también la posibilidad de recibir un trato diferenciado en situaciones diferentes (distinción que debe estar respaldada por fundamentos objetivos y razonables, evitando tratamientos arbitrarios o privilegios injustificados)”[15].


Así el primer componente de la igualdad formal supone una especie de isonomía en la que debe establecerse por ley un trato igual frente a situaciones que también lo son, mientras que se puede admitir un tratamiento diferenciado siempre y cuando esté justificado razonablemente en situaciones distintas. En consecuencia, normas legales que supongan un tratamiento diferenciado, mas no justificado, atentan contra la igualdad formal y, por ende, contra el derecho humano a la igualdad.


2.3.2.     Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley

Este contenido iusfundamental va en complemento con el anterior, pues ambos componen la igualdad formal, una igualdad asegurable por la ley y la aplicación de la misma. Sobre esto último, García Toma menciona lo siguiente:

Se refiere a la eficacia de las normas y la adecuación funcional de los operadores administrativos y jurisdiccionales, con dicho principio-derecho constitucional. Por ende, opera como un límite a la actuación del aplicador de la ley, el cual no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente similares[16].


Por lo tanto, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige el respeto del derecho a la igualdad de la persona humana en circunstancias en las que la ley aplicada tenga efectos en ella. Dicha aplicación no debe verse perjudicada por la arbitrariedad, es decir por diferenciaciones que carezcan de justificaciones razonables.


En concordancia con ello, la jurisprudencia nacional, en el expediente N.º 01211-2006-AA/TC, menciona que este contenido iusfundamental “se dirige a garantizar que, en la aplicación de las leyes a casos sustancialmente análogos, los justiciables reciban un pronunciamiento jurisdiccional que no anide tratamientos diferenciados que carezcan de base objetiva y razonable”[17].


2.3.3.     Derecho a la no discriminación

Ahora bien, sabiendo que el derecho a la igualdad permite una diferenciación siempre y cuando esta se encuentre justificado razonablemente, está claro que hay casos en que la diferenciación que no se encasille en dicho supuesto es una que atenta contra este derecho. A dicha diferenciación no justificada se le denomina discriminación. En ese sentido, sobre esta posición iusfundamental, Sosa señala lo siguiente: 

La no discriminación se refiere al reconocimiento de las personas como sujetos substancialmente iguales, es decir con un igual valor en tanto que personas, que se deben respeto unos a otros; en consecuencia, no caben tratos que de algún modo desconozcan a su existencia en dignidad, ni el igual valor y respeto que se merecen”[18].


En un posterior apartado, se desarrollará con mayor precisión este fenómeno de la discriminación; sin embargo, es importante aclarar que la no permisión de dicho fenómeno forma parte del contenido del derecho a la igualdad. Según lo anteriormente citado, nosotros como personas ostentamos un igual valor o dignidad; y el respeto de esto se logra con el derecho a la igualdad, aunque más precisamente con el derecho a la no discriminación.


En concordancia con esto, la jurisprudencia nacional en su expediente N.º 3283-2003-AA/TC señala que “El principio de no discriminación establece la proscripción de un trato que excluya, restrinja o separe, menoscabando la dignidad de la persona e impidiendo el pleno goce de los derechos fundamentales”[19].


Por último, destaco lo mencionado por Landa con respecto a la prohibición de discriminación como contenido del derecho a la igualdad:

Prohibición de discriminación: mandato dirigido al Estado y a los privados, que tiene una dimensión negativa, que prohíbe a toda autoridad o persona o empresa privada toda diferenciación arbitraria, carente de justificación o basada en los motivos prohibidos por la Constitución, que por ello constituirá discriminación[20].


En ese sentido, la discriminación, prohibida por el derecho a la igualdad, abarca las distintas formas de diferenciación no justificadas que atentan contra la igual dignidad de los seres humanos, las cuales la Constitución, principalmente en su artículo segundo inciso 2, hace mención.


2.3.4.     Derecho a la igualdad material

“La igualdad material supone un mandato complejo dirigido al Estado a fin de que este despliegue medidas legislativas, administrativas y judiciales con la finalidad de superar las desigualdades reales que impiden a las personas o a colectivos vulnerables desarrollarse plenamente”[21].

En el apartado anterior hemos visto que el tercer contenido iusfundamental del derecho a la igualdad, el derecho a la no discriminación, supone una actuación negativa por parte del Estado, empero de los particulares también, en tanto sus medidas tomadas no deben cometer diferenciaciones arbitrarias que devengan en actos discriminatorios. Sin desmedro de esto, existen diferenciaciones que son necesarias de realizarse y estas provienen del derecho a la igualdad material. La cita anteriormente mostrada explica esto toda vez que el Estado, haciendo valer el principio de igualdad, debe poner en práctica medidas de diferenciación que promueven la erradicación de la desigualdad sufrida por grupos vulnerables.


En virtud de ello, el expediente N.º 0016-2002-AI/TC señala lo siguiente:

(…) es posible constatar que en los hechos no son pocas las ocasiones en que un determinado grupo de individuos se encuentran postergados en el acceso, en igualdad de condiciones, a las mismas oportunidades. Tal constatación genera en el Estado la obligación de tomar las medidas pertinentes a favor de los postergados, de forma que sea posible reponer las condiciones de igualdad de oportunidades a las que la Constitución aspira[22].


En línea con lo desarrollado sobre la igualdad material, Rubio, Eguiguren y Bernales mencionan que “La acción positiva es un tratamiento desigual a las personas desde que favorece a quienes están en desventaja frente a quienes llevan la ventaja”[23]. La igualdad material, entonces, significa una actuación positiva que, considerando la situación de desigualdad en la que se encuentran algunos grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja con respecto a otros grupos. Tiene por objetivo superar dicha desigualad empleando un tratamiento especial o diferenciado que, por lo señalado, resulta ser justificado y no arbitrario.


En suma, las posiciones iusfundamentales del derecho humano a la igualdad son la igualdad formal — igualdad en el contenido de la ley y en la aplicación de la ley— , la igualdad material y en la no discriminación.


3.     EL DERECHO A LA EDUCACIÓN

3.1.  Consagración Normativa

A nivel internacional el derecho a la igualdad, además de ser considerado un derecho social, es un derecho humano puesto que es reconocido en la DUDH, específicamente en su artículo vigésimo sexto. No obstante, su reconocimiento internacional no queda allí puesto que, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dicho derecho se encuentra garantizado o protegido, principalmente, en su artículo décimo tercero.


Por el lado del plano continental, el derecho a la educación, dentro de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se encuentra reconocido principalmente en el artículo décimo segundo. Esto solo es un ejemplo del reconocimiento de dicho derecho en el continente americano puesto que, así como vimos con el derecho a la igualdad, la consagración normativa del derecho a la educación también puede hallarse en la CADH. Sobre esto, la Opinión Consultiva OC-17/2002 de la Corte IDH, menciona los siguiente:


Se debe destacar que dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad[24].


Por último, el derecho en cuestión también se encuentra reconocido a nivel nacional. en la Constitución, se encuentra la correspondiente disposición desde el artículo décimo tercero al décimo noveno, contenidos en el capítulo segundo “De los derechos sociales y económicos” del Título primero “De la persona y de la sociedad”. De esta manera, el derecho a la educación es considerado también un derecho fundamental dentro del sistema jurídico peruano.


3.2.  Aspectos Generales

Si bien, el derecho a la igualdad requirió muchos apartados para poder explicar detenidamente su amplío contenido, ello no sucederá con el derecho a la educación. No obstante, ello no debe significar que este derecho tenga una importancia menor con respecto al primer derecho humano desarrollado en este trabajo. Ambos, al ser derechos humanos y además fundamentales, son igual de importantes el estudio, defensa y promoción de estos. La decisión de desarrollar más sucintamente el derecho a la educación se inclina únicamente por el hecho de que el derecho a la igualdad es aquel que se relaciona de forma más directa con la problemática planteada.


Habiendo aclarado lo anterior, partiré de desarrollar lo concerniente a la educación y la conceptualización de la misma. Con respecto al concepto de educación, Landa menciona que esta consiste en “un proceso continuo de aprendizaje que tiene por finalidad la formación integral de la persona”[25]. No obstante, en un sentido más amplio, el Tribunal Constitucional, en su expediente N.º 4232-2004-AA/TC, señala lo siguiente:

(…), la educación implica un proceso de incentivación del despliegue de las múltiples potencialidades humanas cuyo fin es la capacitación del hombre para la realización de una vida existencial y coexistencial genuina y verdaderamente humana; y, en su horizonte, permitir la cristalización de un "proyecto de vida".


Por ende, la educación opera como la "natural obligación" derivada del ansia de perfección; la cual, por razones de la propia naturaleza del educando, incide instrumentalmente en el entendimiento, la voluntad y la sociabilidad de los individuos[26].


En concordancia con la doctrina y la jurisprudencia citada, se puede destacar la importancia que la educación tiene en la vida de la persona humana, puesto que el desarrollo de esta es brindado en la medida en que esta se educa. Con la educación, el ser humano puede realizarse y perfeccionarse en diversos ámbitos de la sociedad como en lo académico, lo político, lo cultural, lo social y otros. Es por ello que se dice que la educación, por el hecho de garantizar un desarrollo integral, es usualmente promocionada como una obligación; no obstante, también es un derecho de todas las personas.


Ahora bien, y siguiendo la línea de lo anteriormente explicado, cabe desarrollar a la educación como derecho; y sobre esto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su informe E/C.12/1999/10 señala lo siguiente:

La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades[27].


Evaluando lo señalado por dicho Comité, se pueden concluir dos puntos importantes. El primero de estos es que el derecho humano a la educación puede actuar como un medio, además de para el desarrollo integral de la persona, para la realización de otros derechos humanos o fundamentales. En línea con esto, nuestra jurisprudencia, en el expediente N.º 0091-2005-PA/TC menciona que “La educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, y permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades”[28]. Es decir, el derecho a la educación, al ponerse en práctica, permite la realización de otros derechos fundamentales debido a que dentro de un espacio educativo en el que se imparte conocimientos a los educandos y en el que estos se encuentran también en sociedad, la enseñanza de los derechos humanos es esencial para que estos sean, no solo conocidos por las personas en formación como generalmente son los menores, sino también posteriormente promovidos por estos mismos.


Con respecto al segundo punto concluido, el cual trata del derecho a la educación como medio para superar situaciones de desventaja o marginación, la página web de la Unesco resalta que “La educación es un derecho humano fundamental que permite sacar a los hombres y las mujeres de la pobreza, superar las desigualdades y garantizar un desarrollo sostenible”[29]. En ese sentido, encontramos una relación con el derecho a la igualdad, específicamente con el derecho a la igualdad material, puesto que el derecho a la educación puede actuar como medio para superar situaciones de desigualdad en tanto el educando, al percibir enseñanzas que supongan un desarrollo integral, le otorga oportunidades para perfeccionarse como ser humano y ostentar una mejor calidad de vida.


No obstante, si bien se ha mencionado que el derecho a la educación (entendida entonces como la facultad de todo ser humano para percibir enseñanzas, aunque también para impartirlas, que supongan un desarrollo integral para esta y una oportunidad para superar situaciones de desventaja en la que podría encontrarse) se encuentra relacionado en cierto sentido con el cuarto contenido iusfundamental del derecho a la igualdad. Ello no significa que no se halle relación con el derecho a la no discriminación, puesto que las diferenciaciones arbitrarias que niegan el mismo valor de las personas se presentan en diversos ámbitos, uno de ellos es el ámbito educativo.

 

4.     LA DISCRIMINACIÓN

4.1.  Aspectos Generales

La discriminación deviene en un trato desigual y arbitrario a personas sujetas a condiciones o situaciones idénticas, bien sea para el otorgamiento de ventajas o en la imposición de cargas. Ello conlleva una agravada e injustificable distinción que afecte la dignidad de la persona; lo cual incluso puede llegar al extremo de la negación de la propia condición humana[30].


Culminada la necesaria explicación de los dos derechos humanos afectados por la problemática en cuestión de este trabajo, es menester ahora desarrollar lo concerniente a dicha problemática, la cual, como fue ya rebelado, trata de la discriminación. Según lo anteriormente citado y lo desarrollado con respecto al tercer contenido iusfundamental del derecho a la igualdad, la discriminación puede entenderse como aquel tratamiento diferenciado que no se encuentra justificado razonablemente y que niega la dignidad que las personas ostentan por igual.


En adición a ello, Salomé, señala lo siguiente:

Asimismo, la discriminación puede ser entendida como un fenómeno de carácter «intragrupal», de manera que se proyecta sobre individuos pertenecientes a un mismo grupo; pero también puede tener un carácter «intergrupal», lo que implica que se proyecta sobre las personas debido a su pertenencia a determinados grupos sociales[31].


Sobre estos grupos sociales, la Constitución hace referencia pues hace mención sobre las causales o situaciones en las que las personas no deben sufrir de discriminación como lo son el origen, la raza, el sexo, el idioma, la religión, la opinión, la condición económica u otra índole. Bajo esta misma línea, y ampliando más lo concerniente a la discriminación, procedo a resaltar lo mencionado por nuestro Tribunal Constitucional en su expediente N.º 2317-2010-AA/TC, con respecto a los grupos sociales que resultan siendo víctimas de esta problemática, en donde se aclara que “se entiende por categorías sospechosas o especialmente odiosas a aquellos criterios de clasificación que aluden a determinados grupos sociales que han sido históricamente discriminados y que, por ende, merecen recibir una tutela especial o diferenciada de parte del ordenamiento jurídico”[32].


En ese sentido, las causales en condición de numerus apertus señaladas en el artículo segundo, inciso 2, de nuestra Constitución vienen a ser categorías sospechosas, es decir grupos sociales que a través de la historia han sido, en numerables ocasiones, negados de su dignidad o condición humana tras percibir un trato diferenciado y carente de base objetiva y razonable para su realización.

 

4.2.  La Discriminación con respecto al Derecho a la Igualdad

Por lo desarrollado en el tercer contenido iusfundamental del derecho a la igualdad, es sabido entonces que la discriminación se encuentra estrechamente relacionada con este derecho, en tanto dentro del contenido de este se prohíbe todo acto que resulte discriminatorio.


Aquí no hay mucho que explicar entonces, puesto que la discriminación, en sus múltiples manifestaciones, ya sea contra un individuo dentro de un grupo o contra un cierto grupo social, deviene en la afectación de dicho derecho humano y fundamental. No obstante, cabe aclarar que los tratamientos diferenciados que se manifiesten en una acción positiva que vele por la igualdad material, no se encasillen dentro de los actos que significan una afectación perjuiciosa al derecho a la igualdad.


En adición a la discriminación como elemento afectante al primer derecho desarrollado en este trabajo, resulta necesario destacar una consecuencia que se infiere de los tratos distintos e irracionales que atentan la dignidad de las personas. Aquella consiste en que, la acumulación o la inacabada presencia de actos discriminatorios hacia determinados grupos sociales, deviene en situaciones de desigualdad en los que estos grupos vulnerables y desfavorecidos se masifican, disminuyendo y perjudicando así la igualdad material que se buscar lograr en una sociedad.

 

4.3.  La Discriminación con respecto al Derecho a la Educación

Mientras se finalizaba el desarrollo del derecho a la educación, había mencionado que la discriminación resultaba siendo también un elemento afectante para este derecho en el sentido de que esta problemática se encuentra presente en los espacios de formación educativa.


Asimismo, quedó por entendido que el principal derecho fundamental afectado por la discriminación resulta ser el derecho a la igualdad; por ende, el derecho a la educación debe guardar relación con aquel derecho para que reciba las consecuencias perjuiciosas de la problemática presentada. Para demostrar dicha relación, procedo a destacar lo mencionado por Salgado y Hernández con respecto al derecho a la educación:


El goce de este derecho debe cumplir con los derechos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, con el fin de que las personas puedan ingresar a instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente y de calidad, además, todas las personas pueden acceder a la enseñanza en condiciones de igualdad[33].


Lo relevante se encuentra en la última parte de lo previamente citado, en donde se menciona que la enseñanza percibida, como producto del goce o ejercicio del derecho a la educación, debe ser de acceso en condiciones de igualdad, es decir, que las todas las personas tengan la posibilidad recibir una educación de calidad para su formación integral.

En la realidad, no obstante, es sabido que ello no es así; existen personas, es más, grupos de personas que se topan con brechas que impiden acceder a la educación de la misma manera que otros grupos que cuentan con muchas facilidades para hacerlo. Por ejemplo, en las zonas rurales, la educación se encuentra en situaciones de carencia e insuficiencia. Esto demuestra entonces una situación de desventaja y desigualdad que se vive en la sociedad con respecto al derecho a la educación.


Sin embargo, la afectación perjuiciosa que la discriminación genera en este derecho no queda allí. La jurisprudencia nacional, en el expediente N.º 02362-2012-PA/TC, señala otra relación entre el derecho a la igualdad y el derecho a la educación; esta consiste en que “Existe afectación de ambos cuando se obstaculiza o restringe el acceso o permanencia en las entidades educativas, así como cuando el estudiante es discriminado por estas entidades por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”[34].


De lo anterior se concluye entonces que acontece una situación de desigualdad aun habiendo pudiendo haber accedido a un lugar de enseñanza. Esto es, la discriminación toma presencia también dentro de los espacios de formación educativa en las circunstancias en que los educandos o estudiantes reciben tratos discriminatorios por cualquiera de las categorías sospechosas anteriormente mencionadas, ya sea por parte de los encargados, autoridades o profesores de las entidades educativas como de otros compañeros de estudio. Esto, finalmente, trae como grave consecuencia que resulte truncado o perjudicado la formación y el desenvolvimiento académico de los estudiantes víctimas de la discriminación.

 

5.     ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN

5.1.  Programas o Campañas de Concientización

Demostrado entonces que la discriminación resulta ser un elemento afectante en la relación entre el derecho humano a la igualdad y el derecho humano a la educación, es indispensable, antes de resaltar las conclusiones, presentar las alternativas de solución que propongo frente a dicha problemática y que signifiquen una mitigación o erradicación de sus efectos perjuiciosos hacia ambos derechos.


La primera de estas consiste en fomentar o promover, por medio de entidades públicas o privadas, programas o campañas que coadyuven a la erradicación de actos discriminatorios dentro de la sociedad.


Esta alternativa busca que el mensaje del derecho a la igualdad como derecho a la no discriminación, se difunda masiva y eficientemente sobre la población mundial para concientizarla con respecto al daño que la discriminación trae a las personas, con el aumento de las desigualdades, lo cual, repercute también en la afectación al derecho a la educación.

 

5.2.  Constante Estudio y Reportaje

Como segunda alternativa, mas no excluyente de la primera presentada, se encuentra el constante estudio y reportaje con respecto a la discriminación existente con la finalidad de que los informes elaborados a partir de ello, sirvan de ayuda para plantear diversas soluciones que puedan disminuir el trato desigual e irracional hacia las personas que se observa hoy en día.


Es indispensable tener información sobre lo que se quiere solucionar; en ese sentido, los referidos informes son de vital importancia para conocer la problemática, en este caso la discriminación, y los efectos que esta genera en la realidad en cuanto existen diversos casos en que la discriminación perjudica el pleno goce o ejercicio del derecho a la igualdad y el derecho a la educación.

 

5.3.  Formación Académica, Familiar y Cultural de Calidad

Por último, otra alternativa tiene que ver con la formación cultural, familiar y académica de los niños y niñas. La educación de calidad, tanto la que se puede recibir en el hogar, como en las escuelas y otros entornos sociales, es fundamental para formar personas que respeten a las otras, reconociendo así que estas tienen diferencias, mas la dignidad se encuentra ínsita en todas ellas.


En adición a ello, si las enseñanzas recibidas se relacionan con los valores morales como la igualdad y con los derechos humanos como la igualdad ante la ley y otros, el educando puede, posteriormente, volverse un difusor de ambos. Con esto, se puede afirmar entonces, que no solo es que la igualdad asegura una buena educación, sino que también la buena educación puede promover y garantizar la igualdad entre las personas.

 

6.     CONCLUSIONES

En conclusión, los derechos humanos, que positivizados o reconocidos en una constitución pasan a ser derechos fundamentales, son de vital importancia, no solo conocer, sino también promover y proteger. Estos derechos morales que son inherentes al ser humano por ser lo que es y valer lo que vale y que además le concede grados de realización deben de preservarse pues existen diversos problemas o males de longeva existencia que perjudican su ejercicio e inquietan a la sociedad.


Entre algunos de estos males, se encuentra la discriminación, la cual, tomando en cuenta lo desarrollado en la presente nota académica, se trata de una problemática que afecta íntegra y perjudicialmente al derecho humano a la igualdad puesto que el respeto y ejercicio de este resultan perturbados por los diversos actos discriminatorios, los cuales implican un trato desigual, injustificado e irracional que niega la dignidad de las personas, inferiorizándolas.


Por si fuera poco, dicha problemática también afecta al derecho humano a la educación, en el sentido de que este se debe ejercer en condiciones de igualdad. Lastimosamente, debido a la discriminación en el ámbito educativo, ello no termina siendo así acaeciendo situaciones de desigualdad que significan un perjuicio al acceso y calidad de enseñanza igualitarios y, por ende, a la formación académica y cultural de los estudiantes.


A sabiendas de esto, se plantean alternativas de solución como la creación y difusión de programas que fomenten un mensaje de no discriminación; el constante estudio y análisis de casos sobre actos discriminatorios para un actuar más sistemático y actualizado; y la correcta formación familiar, cultural y académica para la enseñanza de la importancia del respeto y el ejercicio de los derechos humanos como el derecho a la igualdad y el derecho a la educación.


Los derechos humanos deben de conocerse, reconocerse, ejercitarse, protegerse, garantizarse porque solo así se puede lograr una sociedad en el que no se vulneren los valiosísimos principios morales de la igualdad, la libertad y la dignidad de las personas.


[1] Luigi Ferrajoli, Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, (Madrid: Editorial Trotta, 2001), 291. 

[2] Castillo, “El Derecho Constitucional sobre Derechos Humanos”.

[3] Víctor García, Los Derechos Fundamentales en el Perú, 3.a ed. (Lima: Instituto Pacífico, 2021), 162.

[4] Juan Manuel Sosa, El Derecho a la Igualdad y no Discriminación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte IDH. Estudio preliminar de Juan Manuel Sosa Sacio, 1.a ed. (Lima: Palestra Editores, 2024), 15.

[5] Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-4/84, de 19 de enero de 1984, párrafo 55.

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 0261-2003-AA/TC, de 26 de marzo de 2003, fundamento jurídico 3.

[7] Manuel Sosa, Guía Teórico-Práctica para Utilizar los Criterios de Interpretación Constitucional, 1.a ed. (Lima: Gaceta Jurídica, 2011), 64.

[8] García, Los Derechos Fundamentales en el Perú, 165. 

[9] Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 0018-2003-AI/TC, de 26 de abril de 2004, fundamento jurídico 2.

[10] Expediente N.º 0018-2003-AI/TC, f. j. 2.

[11] Marcial Rubio, Francisco Eguiguren y Enrique Bernales, Los Derechos Fundamentales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Análisis de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución, 3.a reimpresión (Lima: Fondo Editorial PUCP, 2017), 184.

[12] César Landa, Los Derechos Fundamentales, 1.a reimpresión (Lima: Fondo Editorial PUCP, 2018), 30.

[13] Landa, Los Derechos Fundamentales, 37.

[14] Landa, Los Derechos Fundamentales, 37.

[15] Sosa, El Derecho a la Igualdad y no Discriminación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte IDH. Estudio preliminar de Juan Manuel Sosa Sacio, 35.

[16] García, Los Derechos Fundamentales en el Perú, 169.

[17] Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 01211-2006-AA/TC, de 14 de marzo de 2006, fundamento jurídico 20.

[18] Sosa, El Derecho a la Igualdad y no Discriminación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte IDH. Estudio preliminar de Juan Manuel Sosa Sacio, 43.

[19] Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 3283-2003-AA/TC, de 15 de junio de 2004, fundamento jurídico 19.

[20] César Landa, “El derecho fundamental a la igualdad y no discriminación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú”, Estudios Constitucionales Vol. 19 (2021), http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002021000200071.

[21] Landa, Los Derechos Fundamentales, 38.

[22] Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 0016-2002-AI/TC, de 30 de abril de 2003, fundamento jurídico 11.

[23] Rubio, Eguiguren y Bernales, Los Derechos Fundamentales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Análisis de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución, 147.

[24] Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, párrafo 84.

[25] Landa, Los Derechos Fundamentales, 166.

[26] Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 4232-2004-AA/TC, de 3 de marzo de 2005, fundamento jurídico 10.

[27] Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales E/C.12/1999/10, de 8 de diciembre de 1999, párrafo 1.

[28] Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 0091-2005-PA/TC, de 18 de febrero de 2005, fundamento jurídico 6.

[29] “El Derecho a la Educación”, Unesco, acceso el 11 de agosto de 2024, https://www.unesco.org/es/right-education.

[30] García, Los Derechos Fundamentales en el Perú, 177.

[31] Liliana Salomé, “La Discriminación y Algunos de sus Calificativos: Directa, Indirecta, por Indiferenciación, Interseccional (o Múltiple) y Estructural”, Pensamiento Constitucional Vol. 22 (2017): 255-290,  https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/view/19948/19969.

[32] Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 2317-2010-AA/TC, de 3 de septiembre de 2010, fundamento jurídico 32.

[33] Alexander Salgado y Andrés Hernández, “Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, en Curso de Derechos Humanos, editado por María Ibarra (Ciudad de México: Tirant lo Blanch, 2022), 707-769.

[34] Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 02362-2012-PA/TC, de 6 de mayo de 2013, fundamento jurídico 7.

 


[1] Gregorio Peces-Barba, “Sobre el fundamento de los derechos humanos (Un problema de Moral y Derecho)”, Derecho y Moral. Anales de la Cátedra Francisco Suarez Vol. 28 (1988): 193-208, https://revistaseug.ugr.es/index.php/acfs/article/view/12259/10152.

[2] Santiago Nino, Ética y Derechos Humanos, (Barcelona: Editorial Ariel, 1989), 42.

[3] Luis Castillo, “El Derecho Constitucional sobre Derechos Humanos”, Derecho y Sociedad 51 (2018): 33-42, https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20856/20569.  

 

[4] “Qué son los Derechos Humanos”, Oficina de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, acceso el 7 de agosto de 2024, https://www.ohchr.org/es/ohchr_homepage.


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